Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 14

 Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, 
y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los cuales quedarán 
redactados de la siguiente forma:

    "ARTICULO 70 y ARTICULO 1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en
    el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto
    que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas controlantes o
    integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la
    finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios. La
    intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General
    del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos
    de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá
    rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos
    habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión
    hasta el momento de la efectiva intervención. La intervención será
    practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo
    y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a
    partir del cual la intevención será ejercida en forma conjunta. Los
    acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y
    demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la
    exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de
    la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades
    gremiales representativas con actuación en materia concursal".
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