Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893,
y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los cuales quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 70 y ARTICULO 1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en
el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto
que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas controlantes o
integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la
finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios. La
intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General
del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos
de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá
rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos
habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión
hasta el momento de la efectiva intervención. La intervención será
practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo
y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a
partir del cual la intevención será ejercida en forma conjunta. Los
acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y
demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la
exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de
la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades
gremiales representativas con actuación en materia concursal".