Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.
Ley 17.292

Apruébase la Segunda Ley de Urgencia.
(185*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                SECCION I                                 
                                                                          
                            FOMENTO DEL EMPLEO                            

Artículo 1

 Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 
de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de 
Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a 
partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del 
seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de 
trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente 
prestando funciones al 31 de agosto de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se 
consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las 
empresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de 
agosto de 1975.

Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a  un número mayor de 
dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes 
comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere 
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de 
agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se 
encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada 
en el BPS al 31 de agosto de 2000.

Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de 
desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del 
decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.

En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al 
amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia 
de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo 
efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, 
más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al 
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las 
acciones penales que correspondan.

Artículo 2

 Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento) para el sector 
construcción, para el personal comprendido en el decreto-ley Nº 14.411, 
de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional 
jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de 
enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se 
aplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que 
dichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o 
aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses 
hasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran 
reactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de 
noviembre de 2000.

No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, 
adquirente o concedente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción 
establecida precedentemente.

Artículo 3

 La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas 
unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la 
presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre dieciocho y veintinueve 
años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte 
patronal jubilatorio del titular de la misma, hasta el 31 de diciembre de 
2001.

Artículo 4

 Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero 
del artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la 
redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 
2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil), 
por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La 
reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes 
patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global.

Artículo 5

 Prorrógase, por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 
2001, la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y 
sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de 
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

Artículo 6

 Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de 
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios 
para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la 
presente ley.

                                SECCION II                                
                                                                          
 FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES  
                  AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS                  

Artículo 7

 Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial 
y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán 
participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o 
privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a 
constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor 
interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su 
participación.

Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la 
configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta 
días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.

Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión 
de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra 
documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea 
sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de 
recibida la misma.

La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas 
generales a las que deberán someter su actuación los representantes de 
los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y 
comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos 
previstos en el inciso primero de este artículo.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto 
por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998.

Artículo 8

 En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el 
artículo 7º de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a 
la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán 
informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control 
interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo 
de treinta días corridos a partir de su promulgación.

En todos los casos, la información será suministrada a través del 
Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.

                               SECCION III                                
                                                                          
                    ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL                    

Artículo 9

 Créase en la órbita del Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoría 
Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de 
personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión 
del Estado.

Artículo 10

 La Escuela de Auditoría Gubernamental funcionará con autonomía técnica y 
estará dirigida por un Consejo Académico de cinco miembros: un 
representante del Tribunal de Cuentas, que lo presidirá, un representante 
de la Universidad de la República, un representante de las universidades 
privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro de la 
Auditoría Interna de la Nación. Dicho Consejo Académico tendrá el 
carácter de honorario.

Artículo 11

 Serán cometidos de dicha Escuela:

A)  Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización
    de Auditores Gubernamentales.

B)  Incluir en el mencionado Programa técnicas modernas de prevención, 
    detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el 
    sector público.

C)  Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta 
    para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias
    en el ámbito nacional, regional e internacional.

D)  Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación 
    anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del 
    proceso.

E)  Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante
    la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público.

F)  Establecer un centro especializado de documentación y biblioteca de
    consulta, realizar investigaciones y editar y publicar sus resultados.

G)  Administrar los recursos financieros derivados de sus operaciones 
    académicas y de otras fuentes alternativas de financiamiento, todo
    ello de conformidad con el programa anual de actividades y al
    presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado por el
    Consejo Académico.

                                SECCION IV                                
                                                                          
                            NORMAS CONCURSALES                            

Artículo 12

 Créanse dos Juzgados Letrados de Concursos, por transformación de dos 
Juzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil.

Estos Tribunales conocerán en primera instancia en todos los 
procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de 
sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales cuya competencia 
corresponda al departamento de Montevideo.

Artículo 13

 El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del Código de 
Comercio y en el numeral 5) del artículo 457 del Código General del 
Proceso, será aplicable a todos los procesos concursales.

El Tribunal del Concurso asimismo será competente:

A)  En las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los 
    administradores o directores de sociedades (artículos 83 y 393 y 
    siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

B)  En las acciones reinvindicatorias y revocatorias concursales previstas
    en el Código de Comercio.

Artículo 14

 Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, 
y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los cuales quedarán 
redactados de la siguiente forma:

    "ARTICULO 70 y ARTICULO 1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en
    el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto
    que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas controlantes o
    integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la
    finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios. La
    intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General
    del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos
    de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá
    rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos
    habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión
    hasta el momento de la efectiva intervención. La intervención será
    practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo
    y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a
    partir del cual la intevención será ejercida en forma conjunta. Los
    acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y
    demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la
    exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de
    la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades
    gremiales representativas con actuación en materia concursal".

Artículo 15

 Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos en los 
artículo 20 y 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, el Tribunal 
designará de inmediato, como Síndico provisorio o como informante, a una 
persona que figure en la lista de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el 
artículo 469.2 del Código General del Proceso.

La referida lista podrá integrarse por representantes de instituciones 
gremiales con personería jurídica.

Artículo 16

 En todo concurso civil, concordato preventivo o moratoria, se podrá 
crear, a iniciativa de cualquier acreedor concursal, del contador 
interventor o de los Acreedores Informantes, una Comisión de Acreedores 
de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos de los acreedores 
concursales o entidades gremiales representativas de acreedores. También 
podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados 
sin que ello implique la renuncia a sus derechos prevista en el artículo 
1556 del Código de Comercio y en el artículo 41 de la Ley Nº 2.230, de 2 
de junio de 1893.

La constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de acreedores 
celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que 
representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos 
quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara 
extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y 
protocolizada notarialmente, cuyo testimonio se agregará al expediente 
judicial para el conocimiento del Juez del concurso.

Artículo 17

 La Comisión de Acreedores tendrá como cometidos:

A)  Asesorar al Tribunal, al Inteventor, al Síndico o a los Acreedores 
    Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea 
    requerida.

B)  Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del 
    deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal
    la ampliación de las facultades del o de los inteventores designados.

C)  Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad
    de las fórmulas de acuerdo propuestas.

D)  En caso de que se celebre un concordato extrajudicial o privado la 
    Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho 
    acuerdo.

E)  Recomendar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario, 
    cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad
    de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo
    lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la presente ley.

Artículo 18

 Las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los 
distintos procesos concursales se efectuarán en el Diario Oficial y en un 
medio de prensa escrita de la ciudad del Juzgado interviniente, por el 
término de tres días.

En el caso de concursos necesarios, quiebras o liquidaciones judiciales 
cuando no existan recursos disponibles ni suficientes para cubrir el 
costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin 
cargo, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones 
Oficiales.

Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar 
ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que 
será entregado al Actuario dentro del término de quince días hábiles a 
contar de la notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere 
el Tribunal revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y 
decretará el concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.

Modifícanse las normas concursales vigentes en cuanto establecen la 
publicación íntegra de los textos concordatarios o de la sentencias, 
disponiendo que bastará que se publique un extracto de su contenido 
previo control de la Oficina Actuaria.

Artículo 19

 En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, 
por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la 
solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá 
acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la 
fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más 
trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, 
la quiebra o la liquidación judicial del deudor.

También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones 
judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo 
recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para 
la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de 
informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio 
sin cargo.

Artículo 20

 Si por cualquier causa, el proceso de quiebra, liquidación judicial o 
concurso necesario se encontrare paralizado por un término que exceda los 
seis meses, cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la 
clausura de los procedimientos con iguales efectos a los previstos para 
la clausura de la quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y 
siguientes del Código de Comercio).

Artículo 21

 En los procesos concursales preventivos que se encuentren paralizados en 
sus trámites por un término que exceda los seis meses o en que se 
constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o la 
insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos, 
a pedido de cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público y 
del deudor, el Tribunal podrá decretar el concurso necesario, la quiebra 
o la liquidación judicial.

Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el deudor 
presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, 
exigidas por las distintas normas concursales, en el cual se acepten las 
circunstancias referidas.

Artículo 22

 En los distintos procedimientos de concordato preventivo judicial o
concurso civil, las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con
carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor,
será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario
de los acreedores concursales presentes.

Artículo 23

 Agrégase al artículo 1771 del Título XIX del Código de Comercio el 
siguiente inciso:

    "Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la 
    liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que
    ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la
    adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo".

Artículo 24

 En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles 
voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables 
a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General 
Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. 
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a 
medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual 
tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los 
créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, 
liquidación judicial o el concurso necesario.

Artículo 25

 A partir de la sanción de la presente ley, en los distintos 
procedimientos concursales comerciales que se inicien, la moratoria 
provisional dispuesta por el artículo 1545 del Código de Comercio así 
como la prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 69 de la Ley Nº 
2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término de un año 
contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, 
podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para 
culminar los procedimientos pendientes para la homologación del 
concordato presentado.

Artículo 26

 Sustitúyese el numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio, por 
el siguiente:

    "1º  Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el
         librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento
         separado.

             Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la
         fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606
         de este Código en su caso".

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:

    "ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las 
    maneras siguientes:

    1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
       contra quien prescribía.

    2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
       emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
       decretado por Juez incompetente.

    3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
       deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

    4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

    La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer 
    caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
    de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
    emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la 
    última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º, 
    comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

    En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
    se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
    Civil".

Artículo 28

 Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables 
en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI 
del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos la 
apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no 
tendrán efectos suspensivos salvo que el Tribunal superior así lo 
disponga (numeral 2) del artículo 251 del Código General del Proceso).

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 452 del Código General del Proceso, por el 
siguiente:

    "ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva 
    cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que
    se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la 
    quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación 
    judicial para la sociedad anónima.

    La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones 
    pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de
    junio de 1893, y sus modificativas".

Artículo 30

 Sustitúyese el artículo 453 del Código General del Proceso, por el 
siguiente:

    "ARTICULO 453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución 
    colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la
    presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que
    cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la
    Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y concordantes.

    El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores,
    en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé
    en el artículo 460.4".

Artículo 31

 Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en 
un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a 
los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes 
a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos 
concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes 
civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados 
transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera 
Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte 
de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya 
hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su 
celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se 
encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de 
inmediato, una vez que le fuera devuelto.

Artículo 32

 Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde 
su vigencia a los procedimientos en trámite.

                                SECCION V                                 
                                                                          
LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS  
                           QUE ADOPTEN MENORES                            

Artículo 33

 Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que 
reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la 
presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas 
continuas de duración.

La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso primero 
del presente artículo constituye una excepción al régimen de licencias 
especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de 
enero de 1990, para los funcionarios públicos.

Artículo 34

 Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente 
ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento 
judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a 
efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.

El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá 
ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.

Artículo 35

 Sólo podrá hacer uso de esta licencia especial uno u otro integrante del 
matrimonio beneficiario o el beneficiario en su caso.

Artículo 36

 Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia 
especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como 
única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco 
de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo 
establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del 
decreto-ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones 
modificativas y concordantes.

El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del 
organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia 
especial.

Artículo 37

 Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 
34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el 
Juez competente, constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor 
o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura 
pública.

Artículo 38

 La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo 
sustituirse por salario o compensación alguna.

El empleador o el jerarca del organismo respectivo, en su caso, dispondrá 
de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la 
licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente 
ley.

El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su 
reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga 
efectiva la entrega del menor.

Artículo 39

 El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaños para obtener 
los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el 
importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia 
especial debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a 
que hubiere lugar de acuerdo a derecho.

                                SECCION VI                                
                                                                          
                         RECURSOS ADMINISTRATIVOS                         

Artículo 40

 Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 
de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días 
previsto por el inciso primero de su artículo 318 sólo es aplicable a los 
recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del 
artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales 
"la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus 
decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos 
jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto 
del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no 
adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin 
perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya 
decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

Artículo 41

 Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio 
de 1987, por los siguientes:

    "ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la 
    interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los 
    doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos
    de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de
    reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes
    al de la interposición conjunta de los recursos de revocación,
    jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre
    el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.

    ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de 
    doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los 
    recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente
    confirmado el acto impugnado.

    El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del
    presente artículo no exime al órgano competente para resolver el
    recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre
    el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no
    se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de
    los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como
    presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de
    dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad
    que aquél hubiere promovido".

Artículo 42

 La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de 
junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se 
aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de 
vigencia de la presente ley.

                               SECCION VII                                
                                                                          
                                 TITULO I                                 
                                                                          
                          VIVIENDA PARA PASIVOS                           

Artículo 43

 Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la 
formulación y evaluación de las políticas de vivienda para jubilados y 
pensionistas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
tendrá a su cargo la ejecución, supervisión y administración de las 
soluciones habitacionales en general, atendiendo la demanda que 
establezca el BPS para todo el territorio nacional.

Artículo 44

 Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las 
Retribuciones Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, se destinarán al suministro, 
administración y mantenimiento de las soluciones habitacionales para los 
jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en la 
Ley Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 45

 Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda 
cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración 
del Registro de Aspirantes, la del orden de prioridad de los mismos y la 
adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a los criterios 
que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 46

 Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el 
artículo 44 de la presente ley, serán propiedad del Banco de Previsión 
Social. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente tendrá la calidad de administrador legal de las viviendas, con 
los poderes que por derecho correspondan a un administrador con las más 
amplias facultades, tanto en la vía judicial como extrajudicial.

                                TITULO II                                 
                                                                          
                    FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA                    

Artículo 47

 Las cooperativas de vivienda previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968, podrán fusionarse en todo caso, siempre y cuando el 
número de socios de la resultante no sea superior a doscientos. A dichos 
efectos se seguirán los trámites previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de 
setiembre de 1989, en lo compatible.

No obstante, se faculta excepcionalmente la fusión entre cooperativas de 
viviendas, que a la fecha de la promulgación de la presente ley compartan 
el mismo complejo habitacional, hayan construido complejos habitacionales 
contiguos o sean copropietarias de los mismos aunque la cooperativa 
resultante de la fusión tenga más de doscientos socios.

Si la cooperativa resultante de la fusión supera los doscientos socios se 
podrá por vía estatutaria crear el órgano asamblea representativa. Esta 
se elegirá por voto secreto y tendrá las mismas facultades que la 
asamblea general con excepción de las que impliquen resolver la 
disolución, escisión o fusión de la cooperativa o la reforma de sus 
estatutos y todas aquellas limitaciones que le imponga el estatuto. Las 
resoluciones reservadas exclusivamente a la asamblea general podrán 
aprobarse por acto eleccionario.

                                TITULO III                                
                                                                          
                  URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL                  

Artículo 48

 Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, 
que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las 
normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el 
régimen de la propiedad horizontal.

Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal" todo conjunto 
inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad 
individual complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y 
servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de 
los propietarios de los bienes individuales.

Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a 
las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen 
las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del 
departamento respectivo.

Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizaciones en 
zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de 
urbano o suburbano.

Artículo 49

 Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de 
fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin 
construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón 
matríz/número de unidad".

Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni 
sobreelevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades 
destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las 
primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de 
Copropiedad.

Artículo 50

 Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y 
copropietario de los bienes afectados al uso común.

La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de 
cada lote o unidad. La cuota parte de la copropiedad será directamente 
proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra 
previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los 
copropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y 
conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres 
destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los 
servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, 
disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento 
de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad 
Inmueble.

Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación 
general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios 
comunes.

Artículo 51

 Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de 
propiedad horizontal se perfecciona con:

A)  El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la 
    habilitación municipal final de las obras de infraestructura

B)  El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la 
    Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de
    Catastro.

C)  La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca 
    recíproca en garantía de las expensas comunes.

Artículo 52

 Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar 
obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de 
construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo 
responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de 
seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote.

La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto 
inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la 
administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto 
cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.

Artículo 53

 La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestructura 
a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro 
de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez 
inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la 
construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e 
inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la 
Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de 
junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.

Artículo 54

 Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la 
propiedad horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones 
específicas de la presente ley.

Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del 
decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y con la Ley Nº 16.760, 
de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la 
infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan 
instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.

Artículo 55

 Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, 
ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al 
régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.

                                TITULO IV                                 
                                                                          
    MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA    

Artículo 56

 A partir de la fecha de publicación de la presente ley el Banco 
Hipotecario del Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro 
de Aspirantes a Viviendas de Emergencia creado en el artículo 88 del 
decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 57

 Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas 
en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus 
cesionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto-ley 
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo 
dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la notificación que, por 
telegrama colacionado u otro medio fehaciente, les realice el Banco 
Hipotecario del Uruguay (BHU).

Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el BHU una vez 
acreditados los requisitos indispensables para su inscripción original y 
los establecidos en la presente ley.

A tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de actividad y 
de ingresos de todos los actuales componentes del núcleo habitacional que 
sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el RAVE así como la 
información contenida en las declaraciones juradas no estará comprendido 
dentro de las normas relativas al secreto bancario.

Para comprobar la veracidad de la información contenida en la citada 
declaración jurada el BHU podrá utilizar los mecanismos previstos en los 
artículos 5º y 6º del decreto-ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982.

Artículo 58

 Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de 
quienes no se reinscriban en el Registro de Aspirantes a Vivienda de 
Emergencia dentro del plazo establecido precedentemente, así como de 
quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del 
Uruguay (BHU) por no cumplir con los requisitos previstos en la presente 
ley.

En ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al Juzgado 
correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la 
suspensión de lanzamiento.

Artículo 59

 Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles 
arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial, a la 
reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a 
Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los 
requisitos que posibilitan la reinscripción.

En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedarán sin 
efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma 
dispuesta por el artículo 58 de la presente ley.

Artículo 60

 Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y 
Finanzas a destinar, del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, las 
cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser 
adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el 
régimen referido en el artículo 57 de la presente ley, en las condiciones 
que esta institución determine.

Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en el inciso primero 
del presente artículo, en el mismo acto deberá elevar el tope de 
ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para realizar la 
referida compra o construcción de viviendas.

                               SECCION VIII                               
                                                                          
    REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO     

Artículo 61

 Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 
16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves, 
que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y 
tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo 
atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la 
Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. 
El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de 
Educación y Cultura, determinará la oportunidad y forma en que efectuará 
dicha transferencia.

La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las 
competencias que actualmente detenta.

Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo 
83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción 
dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Derógase el decreto-ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977.

Artículo 62

 Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del 
registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, 
de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles 
del Estado.

El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro 
de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y 
que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción 
para los usuarios, en la forma que determine la reglamentación.

El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de 
Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se 
efectuará dicha transferencia.

                                SECCION IX                                
                                                                          
                 IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR                  

Artículo 63

 Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual 
sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir 
su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros 
autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y 
otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, 
conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que 
pagar tarifa de importación alguna.

Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la 
reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos 
establecida en el inciso primero del presente artículo.

                                SECCION X                                 
                                                                          
                VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS                 

Artículo 64

 Sustitúyese el artículo 224 del Código Penal, por el siguiente:

    "ARTICULO 224. (Daño por violación de las disposiciones sanitarias).-
    El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y 
    publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o 
    propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o 
    contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o 
    animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

    Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho 
    resultare un grave perjuicio a la economía nacional".

                                SECCION XI                                
                                                                          
                              ZONAS FRANCAS                               

Artículo 65

 Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 
1987, por el siguiente:

    "ARTICULO 2º.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de 
    propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las
    que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de
    la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se 
    desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios
    que se detallan en la presente ley, toda clase de actividades
    industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:

    A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47
       de la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
       selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, 
       manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
       procedencia extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el
       ingreso de los bienes al territorio político nacional, será de
       estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente
       ley.

    B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.

    C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la 
       normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella
       a terceros países.

         Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los
       siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas
       hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios,
       exclusividades estatales y/o concesiones públicas:

       1)  Centro Internacional de llamadas (International Call Centers), 
           excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino
           el territorio nacional.

       2)  Casillas de correo electrónico.

       3)  Educación a distancia.

       4)  Emisión de certificados de firma electrónica.

              Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento
           tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea
           en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del
           mismo por el prestatario.

    D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas 
       para la economía nacional o para la integración económica y social
       de los Estados.

         En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos
       servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los
       mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al
       momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base
       a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de
       acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

         El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de
       que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o
       exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.

       La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar
tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en
la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la 
zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como 
ser, volumen o tráfico".

                               SECCION XII                                
                                                                          
                                 TITULO I                                 
                                                                          
                           FOMENTO DEL DEPORTE                            
                                                                          
                                Capítulo 1                                
                                                                          
                         De los clubes deportivos                         

Artículo 66

 A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las 
organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que 
tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por 
sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones 
deportivas en las distintas Federaciones Deportivas.

Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo 
grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación 
identificatoria.

Artículo 67

 Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los 
artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas:

A) Asociaciones Civiles.

B) Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 68

 Todos los clubes deportivos, cualquiera sea su finalidad específica y la 
forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente 
Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud de la presente ley. A 
partir de la entrada en vigencia de la presente ley los clubes deportivos 
contarán con un plazo máximo de seis meses para realizar la inscripción 
respectiva. En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado, 
los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales 
de las respectivas Federaciones.

Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de Deporte y 
Juventud serán las únicas autorizadas para organizar competiciones 
oficiales.

Artículo 69

 El Ministerio de Deporte y Juventud podrá actuar de oficio cuando haya 
tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o 
reglamentarios, relacionados con clubes o federaciones.

                                Capítulo 2                                
                                                                          
             De las Sociedades Anónimas Deportivas en general             

Artículo 70

 Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales podrán 
adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente 
ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las 
Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en 
la presente ley.

En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura 
SAD.

Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la 
participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de 
actividades deportivas.

Artículo 71

 Una vez aprobada la constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas 
por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas en el Registro 
Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes 
Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo de quince 
días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial.

                                Capítulo 3                                
                                                                          
            Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas             

Artículo 72

 El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y los 
porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos 
en general para las Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse 
exclusivamente mediante aportaciones en dinero.

Las acciones serán nominativas y de igual valor.

                                Capítulo 4                                
                                                                          
         De los accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas         

Artículo 73

 Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las 
personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona 
física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción 
superior al 1% (uno por ciento) del capital en dos o más Sociedades 
Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.

Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente 
artículo se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente 
por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades 
que constituyan con aquél una unidad de decisión.

Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una 
Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, 
profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra 
sociedad que participe en la misma competición que excedan de la 
proporción prevista en el presente artículo.

A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades 
previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la obligación 
de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta 
días a partir de producida la violación.

La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las 
acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.

Artículo 74

 Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad 
Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión, transferencia, 
gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de 
ésta, deberán ser comunicados por la Sociedad al Registro de Clubes del 
Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los quince días corridos 
siguientes a la realización de los mismos.

Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener 
ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.

Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse 
ventajas o remuneraciones de ningún tipo.

                                Capítulo 5                                
                                                                          
        De la Administración de las Sociedades Anónimas Deportivas        

Artículo 75

 La sociedad estará administrada por una Comisión Directiva compuesta por 
un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros.

Artículo 76

 No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) 
quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, 
quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía 
administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente 
ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en 
situación de concordato o concurso civil.

Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al servicio de 
la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, 
ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en 
otro club deportivo que participe en la misma competición.

Artículo 77

 Aprobados por la Auditoría Interna de la Nación, todo aumento o 
disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de 
la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación 
de los estatutos sociales deberán ser comunicados por las 
correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del 
Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días 
corridos desde la notificación de dicha aprobación.

Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los 
Directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las 
correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del 
Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días 
corridos a partir de la realización de dichos actos.

                                Capítulo 6                                
                                                                          
        De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva         

Artículo 78

 La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse 
a través de alguno de los siguientes procedimientos:
A) Creación.
B) Transformación.
C) Escisión.

En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y 
trámites necesarios para realizar dichos actos.

                                Capítulo 7                                
                                                                          
                    Del Registro de Clubes Deportivos                     

Artículo 79

 Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de 
Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.

El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a 
cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas, 
aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus 
Directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la 
reglamentación correspondiente.

                                Capítulo 8                                
                                                                          
                                Sanciones                                 

Artículo 80

 Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas 
en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a 
que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, 
las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte 
de las circunstancias del caso:

1)  Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la 
    comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada 
    como leve.

2)  Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades 
    rejustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades 
    reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.

Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas 
en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren 
aplicables de la legislación general.

La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso 
podrá afectar la actividad deportiva de la misma.

                                Capítulo 9                                
                                                                          
                         Disposiciones generales                          

Artículo 81

 Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo 
en la misma categoría de una competición deportiva.

Artículo 82

 Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley 
cuya única finalidad sea la prevista en el inciso tercero del artículo 
70, estarán exoneradas de todo impuesto nacional.

Artículo 83

 Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros 
a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva.

                                TITULO II                                 
                                                                          
              TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS DEPORTISTAS               
                                                                          
                                Capítulo 1                                
                                                                          
        Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos        

Artículo 84

 Créase en el ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud el programa 
denominado "Del Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", que será 
coordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros, que 
asesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de los 
deportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será designada 
por el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de sus miembros será 
integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.

Artículo 85

 El Ministerio de Deporte y Juventud tendrá entre sus cometidos el 
desarrollo del programa de detección de talentos, en coordinación con las 
Federaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto Nacional del 
Menor y los Entes rectores del sistema educativo. Las instituciones 
referidas informarán al Ministerio la existencia de deportistas que 
demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina.

Artículo 86

 Para sugerir la inclusión del deportista al programa, la Comisión deberá 
tener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias:

A)  Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas 
    nacionales o internacionales.

B)  Situación del deportista en listas oficiales de clasificación 
    deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes.

C)  Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas
    por los organismos deportivos.

Artículo 87

 La resolución de incluir al deportista en el programa deberá estar 
fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo 
del mismo y términos del contrato al que deberá someterse.

El referido contrato será suscrito por el deportista o su representante 
legal y la federación o el club al que pertenece, quienes serán solidaria 
y subsidiariamente responsables de los términos del mismo.

Artículo 88

 El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, 
le permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se 
suscribirá, a algunos de los siguientes beneficios:

A)  Asistencia especializada, de entrenadores técnicos nacionales o 
    internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.

B)  Asistencia médica.

C)  El aprendizaje de un idioma extranjero.

D)  El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina
    deportiva.

                                Capítulo 2                                
                                                                          
                           Apoyo a deportistas                            

Artículo 89

 Los competidores designados para participar en certámenes 
internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar a 
los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para no 
asistir a cursos o clases y éstos deberán conceder dicha solicitud, 
otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o pruebas, 
estableciendo para ello mesas especiales.

Los competidores mencionados en el inciso primero de presente artículo 
que revistan la calidad de funcionarios públicos, tendrán derecho a una 
licencia con goce de sueldo, desde dos días antes del certamen hasta dos 
días después de realizado.

A estos efectos se deberá requerir un informe favorable del Ministerio de 
Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse ante las autoridades 
públicas o educativas correspondientes.

                               SECCION XIII                               
                                                                          
               COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE               

Artículo 90

 Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, 
por el siguiente:

    "ARTICULO 41.- El control interno será ejercido por una Comisión
    Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto por las
    autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la
    vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y
    reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.

    La Comisión Fiscal será honoraria y estará integrada por tres
    miembros, que serán electos directamente por los productores socios de
    la referida cooperativa, simultáneamente con la elección de su
    Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y
    estatutarios que sean de aplicación para dicha elección.

    Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la lista
    más votada y el restante a la lista que le siga inmediatamente en
    número de votos".

                               SECCION XIV                                
                                                                          
                              REGLAMENTACION                              

Artículo 91

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 
treinta días corridos a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de enero 
de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
           TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                           Montevideo, 25 de enero de 2001
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO 
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


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