Ley 17.292
Apruébase la Segunda Ley de Urgencia.
(185*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCION I
FOMENTO DEL EMPLEO
Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31
de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de
Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a
partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del
seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de
trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente
prestando funciones al 31 de agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se
consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las
empresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975.
Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de
dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes
comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de
agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se
encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada
en el BPS al 31 de agosto de 2000.
Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de
desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del
decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.
En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al
amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia
de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo
efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados,
más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las
acciones penales que correspondan.
Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento) para el sector
construcción, para el personal comprendido en el decreto-ley Nº 14.411,
de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional
jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de
enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se
aplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que
dichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o
aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses
hasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran
reactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de
noviembre de 2000.
No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente,
adquirente o concedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción
establecida precedentemente.
La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas
unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre dieciocho y veintinueve
años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte
patronal jubilatorio del titular de la misma, hasta el 31 de diciembre de
2001.
Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero
del artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil),
por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La
reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes
patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global.
Prorrógase, por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de
2001, la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y
sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios
para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la
presente ley.
SECCION II
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES
AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán
participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a
constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor
interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su
participación.
Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la
configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta
días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.
Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión
de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra
documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea
sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de
recibida la misma.
La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas
generales a las que deberán someter su actuación los representantes de
los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos
previstos en el inciso primero de este artículo.
Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998.
En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el
artículo 7º de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a
la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán
informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control
interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo
de treinta días corridos a partir de su promulgación.
En todos los casos, la información será suministrada a través del
Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.
SECCION III
ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL
Créase en la órbita del Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoría
Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de
personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión
del Estado.
La Escuela de Auditoría Gubernamental funcionará con autonomía técnica y
estará dirigida por un Consejo Académico de cinco miembros: un
representante del Tribunal de Cuentas, que lo presidirá, un representante
de la Universidad de la República, un representante de las universidades
privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro de la
Auditoría Interna de la Nación. Dicho Consejo Académico tendrá el
carácter de honorario.
Serán cometidos de dicha Escuela:
A) Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización
de Auditores Gubernamentales.
B) Incluir en el mencionado Programa técnicas modernas de prevención,
detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el
sector público.
C) Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta
para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias
en el ámbito nacional, regional e internacional.
D) Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación
anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del
proceso.
E) Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante
la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público.
F) Establecer un centro especializado de documentación y biblioteca de
consulta, realizar investigaciones y editar y publicar sus resultados.
G) Administrar los recursos financieros derivados de sus operaciones
académicas y de otras fuentes alternativas de financiamiento, todo
ello de conformidad con el programa anual de actividades y al
presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado por el
Consejo Académico.
SECCION IV
NORMAS CONCURSALES
Créanse dos Juzgados Letrados de Concursos, por transformación de dos
Juzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil.
Estos Tribunales conocerán en primera instancia en todos los
procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de
sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales cuya competencia
corresponda al departamento de Montevideo.
El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del Código de
Comercio y en el numeral 5) del artículo 457 del Código General del
Proceso, será aplicable a todos los procesos concursales.
El Tribunal del Concurso asimismo será competente:
A) En las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los
administradores o directores de sociedades (artículos 83 y 393 y
siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
B) En las acciones reinvindicatorias y revocatorias concursales previstas
en el Código de Comercio.
Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893,
y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los cuales quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 70 y ARTICULO 1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en
el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto
que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas controlantes o
integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la
finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios. La
intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General
del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos
de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá
rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos
habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión
hasta el momento de la efectiva intervención. La intervención será
practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo
y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a
partir del cual la intevención será ejercida en forma conjunta. Los
acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y
demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la
exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de
la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades
gremiales representativas con actuación en materia concursal".
Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos en los
artículo 20 y 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, el Tribunal
designará de inmediato, como Síndico provisorio o como informante, a una
persona que figure en la lista de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el
artículo 469.2 del Código General del Proceso.
La referida lista podrá integrarse por representantes de instituciones
gremiales con personería jurídica.
En todo concurso civil, concordato preventivo o moratoria, se podrá
crear, a iniciativa de cualquier acreedor concursal, del contador
interventor o de los Acreedores Informantes, una Comisión de Acreedores
de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos de los acreedores
concursales o entidades gremiales representativas de acreedores. También
podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados
sin que ello implique la renuncia a sus derechos prevista en el artículo
1556 del Código de Comercio y en el artículo 41 de la Ley Nº 2.230, de 2
de junio de 1893.
La constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de acreedores
celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que
representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos
quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara
extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y
protocolizada notarialmente, cuyo testimonio se agregará al expediente
judicial para el conocimiento del Juez del concurso.
La Comisión de Acreedores tendrá como cometidos:
A) Asesorar al Tribunal, al Inteventor, al Síndico o a los Acreedores
Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea
requerida.
B) Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del
deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal
la ampliación de las facultades del o de los inteventores designados.
C) Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad
de las fórmulas de acuerdo propuestas.
D) En caso de que se celebre un concordato extrajudicial o privado la
Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho
acuerdo.
E) Recomendar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario,
cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad
de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la presente ley.
Las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los
distintos procesos concursales se efectuarán en el Diario Oficial y en un
medio de prensa escrita de la ciudad del Juzgado interviniente, por el
término de tres días.
En el caso de concursos necesarios, quiebras o liquidaciones judiciales
cuando no existan recursos disponibles ni suficientes para cubrir el
costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin
cargo, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales.
Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar
ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que
será entregado al Actuario dentro del término de quince días hábiles a
contar de la notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere
el Tribunal revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y
decretará el concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.
Modifícanse las normas concursales vigentes en cuanto establecen la
publicación íntegra de los textos concordatarios o de la sentencias,
disponiendo que bastará que se publique un extracto de su contenido
previo control de la Oficina Actuaria.
En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse,
por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la
solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá
acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la
fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más
trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario,
la quiebra o la liquidación judicial del deudor.
También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones
judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo
recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para
la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de
informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio
sin cargo.
Si por cualquier causa, el proceso de quiebra, liquidación judicial o
concurso necesario se encontrare paralizado por un término que exceda los
seis meses, cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la
clausura de los procedimientos con iguales efectos a los previstos para
la clausura de la quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y
siguientes del Código de Comercio).
En los procesos concursales preventivos que se encuentren paralizados en
sus trámites por un término que exceda los seis meses o en que se
constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o la
insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos,
a pedido de cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público y
del deudor, el Tribunal podrá decretar el concurso necesario, la quiebra
o la liquidación judicial.
Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el deudor
presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores,
exigidas por las distintas normas concursales, en el cual se acepten las
circunstancias referidas.
En los distintos procedimientos de concordato preventivo judicial o
concurso civil, las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con
carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor,
será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario
de los acreedores concursales presentes.
Agrégase al artículo 1771 del Título XIX del Código de Comercio el
siguiente inciso:
"Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la
liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que
ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la
adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo".
En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles
voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables
a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a
medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual
tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los
créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra,
liquidación judicial o el concurso necesario.
A partir de la sanción de la presente ley, en los distintos
procedimientos concursales comerciales que se inicien, la moratoria
provisional dispuesta por el artículo 1545 del Código de Comercio así
como la prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 69 de la Ley Nº
2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término de un año
contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente,
podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para
culminar los procedimientos pendientes para la homologación del
concordato presentado.
Sustitúyese el numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio, por
el siguiente:
"1º Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el
librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento
separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la
fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606
de este Código en su caso".
Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:
"ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las
maneras siguientes:
1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
contra quien prescribía.
2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
decretado por Juez incompetente.
3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer
caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la
última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º,
comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
Civil".
Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables
en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI
del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos la
apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no
tendrán efectos suspensivos salvo que el Tribunal superior así lo
disponga (numeral 2) del artículo 251 del Código General del Proceso).
Sustitúyese el artículo 452 del Código General del Proceso, por el
siguiente:
"ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva
cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que
se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la
quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación
judicial para la sociedad anónima.
La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones
pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de
junio de 1893, y sus modificativas".
Sustitúyese el artículo 453 del Código General del Proceso, por el
siguiente:
"ARTICULO 453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución
colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la
presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que
cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la
Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y concordantes.
El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores,
en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé
en el artículo 460.4".
Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en
un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a
los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes
a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos
concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes
civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados
transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte
de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya
hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su
celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se
encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de
inmediato, una vez que le fuera devuelto.
Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde
su vigencia a los procedimientos en trámite.
SECCION V
LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS
QUE ADOPTEN MENORES
Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que
reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la
presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas
continuas de duración.
La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso primero
del presente artículo constituye una excepción al régimen de licencias
especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de
enero de 1990, para los funcionarios públicos.
Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente
ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento
judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a
efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.
El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá
ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.
Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia
especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como
única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco
de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo
establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del
decreto-ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones
modificativas y concordantes.
El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del
organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia
especial.
Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo
34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el
Juez competente, constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor
o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura
pública.
La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo
sustituirse por salario o compensación alguna.
El empleador o el jerarca del organismo respectivo, en su caso, dispondrá
de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la
licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente
ley.
El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su
reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga
efectiva la entrega del menor.
El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaños para obtener
los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el
importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia
especial debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a
que hubiere lugar de acuerdo a derecho.
SECCION VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85
de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días
previsto por el inciso primero de su artículo 318 sólo es aplicable a los
recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del
artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales
"la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus
decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos
jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no
adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin
perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya
decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.
Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio
de 1987, por los siguientes:
"ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la
interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los
doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos
de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de
reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes
al de la interposición conjunta de los recursos de revocación,
jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre
el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.
ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de
doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los
recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente
confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del
presente artículo no exime al órgano competente para resolver el
recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre
el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no
se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de
los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como
presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de
dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad
que aquél hubiere promovido".
La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de
junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se
aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley.
SECCION VII
TITULO I
VIVIENDA PARA PASIVOS
Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la
formulación y evaluación de las políticas de vivienda para jubilados y
pensionistas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
tendrá a su cargo la ejecución, supervisión y administración de las
soluciones habitacionales en general, atendiendo la demanda que
establezca el BPS para todo el territorio nacional.
Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las
Retribuciones Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, se destinarán al suministro,
administración y mantenimiento de las soluciones habitacionales para los
jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en la
Ley Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999.
Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda
cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración
del Registro de Aspirantes, la del orden de prioridad de los mismos y la
adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a los criterios
que el Poder Ejecutivo determine.
Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el
artículo 44 de la presente ley, serán propiedad del Banco de Previsión
Social. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente tendrá la calidad de administrador legal de las viviendas, con
los poderes que por derecho correspondan a un administrador con las más
amplias facultades, tanto en la vía judicial como extrajudicial.
TITULO II
FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Las cooperativas de vivienda previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, podrán fusionarse en todo caso, siempre y cuando el
número de socios de la resultante no sea superior a doscientos. A dichos
efectos se seguirán los trámites previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en lo compatible.
No obstante, se faculta excepcionalmente la fusión entre cooperativas de
viviendas, que a la fecha de la promulgación de la presente ley compartan
el mismo complejo habitacional, hayan construido complejos habitacionales
contiguos o sean copropietarias de los mismos aunque la cooperativa
resultante de la fusión tenga más de doscientos socios.
Si la cooperativa resultante de la fusión supera los doscientos socios se
podrá por vía estatutaria crear el órgano asamblea representativa. Esta
se elegirá por voto secreto y tendrá las mismas facultades que la
asamblea general con excepción de las que impliquen resolver la
disolución, escisión o fusión de la cooperativa o la reforma de sus
estatutos y todas aquellas limitaciones que le imponga el estatuto. Las
resoluciones reservadas exclusivamente a la asamblea general podrán
aprobarse por acto eleccionario.
TITULO III
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales,
que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las
normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el
régimen de la propiedad horizontal.
Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal" todo conjunto
inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad
individual complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y
servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de
los propietarios de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a
las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen
las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del
departamento respectivo.
Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizaciones en
zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de
urbano o suburbano.
Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de
fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin
construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón
matríz/número de unidad".
Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni
sobreelevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades
destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las
primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de
Copropiedad.
Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y
copropietario de los bienes afectados al uso común.
La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de
cada lote o unidad. La cuota parte de la copropiedad será directamente
proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra
previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.
Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los
copropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y
conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres
destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los
servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado,
disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento
de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación
general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios
comunes.
Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de
propiedad horizontal se perfecciona con:
A) El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la
habilitación municipal final de las obras de infraestructura
B) El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la
Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de
Catastro.
C) La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca
recíproca en garantía de las expensas comunes.
Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar
obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de
construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo
responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de
seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote.
La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto
inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la
administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto
cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.
La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestructura
a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro
de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez
inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la
construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e
inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la
Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.
Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la
propiedad horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones
específicas de la presente ley.
Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del
decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y con la Ley Nº 16.760,
de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la
infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan
instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.
Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley,
ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al
régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.
TITULO IV
MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA
A partir de la fecha de publicación de la presente ley el Banco
Hipotecario del Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro
de Aspirantes a Viviendas de Emergencia creado en el artículo 88 del
decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas
en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus
cesionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto-ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo
dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la notificación que, por
telegrama colacionado u otro medio fehaciente, les realice el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU).
Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el BHU una vez
acreditados los requisitos indispensables para su inscripción original y
los establecidos en la presente ley.
A tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de actividad y
de ingresos de todos los actuales componentes del núcleo habitacional que
sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el RAVE así como la
información contenida en las declaraciones juradas no estará comprendido
dentro de las normas relativas al secreto bancario.
Para comprobar la veracidad de la información contenida en la citada
declaración jurada el BHU podrá utilizar los mecanismos previstos en los
artículos 5º y 6º del decreto-ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982.
Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de
quienes no se reinscriban en el Registro de Aspirantes a Vivienda de
Emergencia dentro del plazo establecido precedentemente, así como de
quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU) por no cumplir con los requisitos previstos en la presente
ley.
En ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al Juzgado
correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la
suspensión de lanzamiento.
Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles
arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial, a la
reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a
Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los
requisitos que posibilitan la reinscripción.
En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedarán sin
efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma
dispuesta por el artículo 58 de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y
Finanzas a destinar, del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, las
cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser
adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el
régimen referido en el artículo 57 de la presente ley, en las condiciones
que esta institución determine.
Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en el inciso primero
del presente artículo, en el mismo acto deberá elevar el tope de
ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para realizar la
referida compra o construcción de viviendas.
SECCION VIII
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO
Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº
16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves,
que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y
tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo
atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la
Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros.
El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de
Educación y Cultura, determinará la oportunidad y forma en que efectuará
dicha transferencia.
La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las
competencias que actualmente detenta.
Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo
83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el decreto-ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977.
Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del
registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles
del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro
de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y
que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción
para los usuarios, en la forma que determine la reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se
efectuará dicha transferencia.
SECCION IX
IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR
Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual
sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir
su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros
autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y
otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna,
conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que
pagar tarifa de importación alguna.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la
reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos
establecida en el inciso primero del presente artículo.
SECCION X
VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS
Sustitúyese el artículo 224 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTICULO 224. (Daño por violación de las disposiciones sanitarias).-
El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y
publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o
propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o
contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o
animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho
resultare un grave perjuicio a la economía nacional".
SECCION XI
ZONAS FRANCAS
Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de
propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las
que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de
la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se
desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios
que se detallan en la presente ley, toda clase de actividades
industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47
de la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
procedencia extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el
ingreso de los bienes al territorio político nacional, será de
estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente
ley.
B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la
normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella
a terceros países.
Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los
siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas
hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios,
exclusividades estatales y/o concesiones públicas:
1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers),
excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino
el territorio nacional.
2) Casillas de correo electrónico.
3) Educación a distancia.
4) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento
tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea
en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del
mismo por el prestatario.
D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas
para la economía nacional o para la integración económica y social
de los Estados.
En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos
servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los
mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al
momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base
a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de
acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de
que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar
tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en
la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la
zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como
ser, volumen o tráfico".
SECCION XII
TITULO I
FOMENTO DEL DEPORTE
Capítulo 1
De los clubes deportivos
A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las
organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que
tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por
sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones
deportivas en las distintas Federaciones Deportivas.
Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo
grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación
identificatoria.
Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los
artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas:
A) Asociaciones Civiles.
B) Sociedades Anónimas Deportivas.
Todos los clubes deportivos, cualquiera sea su finalidad específica y la
forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente
Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud de la presente ley. A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley los clubes deportivos
contarán con un plazo máximo de seis meses para realizar la inscripción
respectiva. En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado,
los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales
de las respectivas Federaciones.
Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de Deporte y
Juventud serán las únicas autorizadas para organizar competiciones
oficiales.
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá actuar de oficio cuando haya
tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o
reglamentarios, relacionados con clubes o federaciones.
Capítulo 2
De las Sociedades Anónimas Deportivas en general
Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales podrán
adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente
ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las
Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en
la presente ley.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura
SAD.
Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la
participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de
actividades deportivas.
Una vez aprobada la constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas
por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas en el Registro
Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes
Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo de quince
días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Capítulo 3
Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas
El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y los
porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos
en general para las Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse
exclusivamente mediante aportaciones en dinero.
Las acciones serán nominativas y de igual valor.
Capítulo 4
De los accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas
Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las
personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona
física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción
superior al 1% (uno por ciento) del capital en dos o más Sociedades
Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.
Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente
artículo se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente
por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades
que constituyan con aquél una unidad de decisión.
Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una
Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral,
profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra
sociedad que participe en la misma competición que excedan de la
proporción prevista en el presente artículo.
A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades
previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la obligación
de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta
días a partir de producida la violación.
La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las
acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.
Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad
Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión, transferencia,
gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de
ésta, deberán ser comunicados por la Sociedad al Registro de Clubes del
Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los quince días corridos
siguientes a la realización de los mismos.
Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener
ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse
ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
Capítulo 5
De la Administración de las Sociedades Anónimas Deportivas
No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs)
quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio,
quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía
administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente
ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en
situación de concordato o concurso civil.
Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al servicio de
la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas,
ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en
otro club deportivo que participe en la misma competición.
Aprobados por la Auditoría Interna de la Nación, todo aumento o
disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de
la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación
de los estatutos sociales deberán ser comunicados por las
correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del
Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días
corridos desde la notificación de dicha aprobación.
Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los
Directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las
correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del
Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días
corridos a partir de la realización de dichos actos.
Capítulo 6
De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva
La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse
a través de alguno de los siguientes procedimientos:
A) Creación.
B) Transformación.
C) Escisión.
En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y
trámites necesarios para realizar dichos actos.
Capítulo 7
Del Registro de Clubes Deportivos
Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de
Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.
El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a
cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas,
aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus
Directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la
reglamentación correspondiente.
Capítulo 8
Sanciones
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas
en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a
que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones,
las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte
de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada
como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades
rejustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas
en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren
aplicables de la legislación general.
La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso
podrá afectar la actividad deportiva de la misma.
Capítulo 9
Disposiciones generales
Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley
cuya única finalidad sea la prevista en el inciso tercero del artículo
70, estarán exoneradas de todo impuesto nacional.
Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros
a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva.
TITULO II
TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS DEPORTISTAS
Capítulo 1
Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos
Créase en el ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud el programa
denominado "Del Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", que será
coordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros, que
asesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de los
deportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será designada
por el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de sus miembros será
integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.
El Ministerio de Deporte y Juventud tendrá entre sus cometidos el
desarrollo del programa de detección de talentos, en coordinación con las
Federaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto Nacional del
Menor y los Entes rectores del sistema educativo. Las instituciones
referidas informarán al Ministerio la existencia de deportistas que
demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina.
Para sugerir la inclusión del deportista al programa, la Comisión deberá
tener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias:
A) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas
nacionales o internacionales.
B) Situación del deportista en listas oficiales de clasificación
deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes.
C) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas
por los organismos deportivos.
La resolución de incluir al deportista en el programa deberá estar
fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo
del mismo y términos del contrato al que deberá someterse.
El referido contrato será suscrito por el deportista o su representante
legal y la federación o el club al que pertenece, quienes serán solidaria
y subsidiariamente responsables de los términos del mismo.
El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos,
le permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se
suscribirá, a algunos de los siguientes beneficios:
A) Asistencia especializada, de entrenadores técnicos nacionales o
internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.
B) Asistencia médica.
C) El aprendizaje de un idioma extranjero.
D) El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina
deportiva.
Capítulo 2
Apoyo a deportistas
Los competidores designados para participar en certámenes
internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar a
los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para no
asistir a cursos o clases y éstos deberán conceder dicha solicitud,
otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o pruebas,
estableciendo para ello mesas especiales.
Los competidores mencionados en el inciso primero de presente artículo
que revistan la calidad de funcionarios públicos, tendrán derecho a una
licencia con goce de sueldo, desde dos días antes del certamen hasta dos
días después de realizado.
A estos efectos se deberá requerir un informe favorable del Ministerio de
Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse ante las autoridades
públicas o educativas correspondientes.
SECCION XIII
COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE
Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
por el siguiente:
"ARTICULO 41.- El control interno será ejercido por una Comisión
Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto por las
autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la
vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.
La Comisión Fiscal será honoraria y estará integrada por tres
miembros, que serán electos directamente por los productores socios de
la referida cooperativa, simultáneamente con la elección de su
Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y
estatutarios que sean de aplicación para dicha elección.
Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la lista
más votada y el restante a la lista que le siga inmediatamente en
número de votos".
SECCION XIV
REGLAMENTACION
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de
treinta días corridos a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de enero
de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 25 de enero de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.