A partir de la sanción de la presente ley, en los distintos
procedimientos concursales comerciales que se inicien, la moratoria
provisional dispuesta por el artículo 1545 del Código de Comercio así
como la prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 69 de la Ley Nº
2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término de un año
contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente,
podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para
culminar los procedimientos pendientes para la homologación del
concordato presentado.