Sustitúyese el numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio, por
el siguiente:
"1º Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el
librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento
separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la
fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606
de este Código en su caso".