Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:
"ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las
maneras siguientes:
1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
contra quien prescribía.
2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
decretado por Juez incompetente.
3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer
caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la
última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º,
comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
Civil".