Sustitúyese el artículo 452 del Código General del Proceso, por el
siguiente:
"ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva
cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que
se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la
quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación
judicial para la sociedad anónima.
La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones
pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de
junio de 1893, y sus modificativas".