Sustitúyese el artículo 453 del Código General del Proceso, por el
siguiente:
"ARTICULO 453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución
colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la
presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que
cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la
Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y concordantes.
El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores,
en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé
en el artículo 460.4".