Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 34

 Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente 
ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento 
judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a 
efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.

El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá 
ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.
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