Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente
ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento
judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a
efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.
El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá
ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.