Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 38

 La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo 
sustituirse por salario o compensación alguna.

El empleador o el jerarca del organismo respectivo, en su caso, dispondrá 
de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la 
licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente 
ley.

El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su 
reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga 
efectiva la entrega del menor.
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