Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio
de 1987, por los siguientes:
"ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la
interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los
doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos
de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de
reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes
al de la interposición conjunta de los recursos de revocación,
jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre
el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.
ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de
doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los
recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente
confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del
presente artículo no exime al órgano competente para resolver el
recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre
el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no
se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de
los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como
presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de
dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad
que aquél hubiere promovido".