Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 41

 Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio 
de 1987, por los siguientes:

    "ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la 
    interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los 
    doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos
    de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de
    reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes
    al de la interposición conjunta de los recursos de revocación,
    jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre
    el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.

    ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de 
    doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los 
    recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente
    confirmado el acto impugnado.

    El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del
    presente artículo no exime al órgano competente para resolver el
    recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre
    el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no
    se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de
    los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como
    presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de
    dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad
    que aquél hubiere promovido".
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