Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 46

 Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el 
artículo 44 de la presente ley, serán propiedad del Banco de Previsión 
Social. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente tendrá la calidad de administrador legal de las viviendas, con 
los poderes que por derecho correspondan a un administrador con las más 
amplias facultades, tanto en la vía judicial como extrajudicial.

                                TITULO II                                 
                                                                          
                    FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA                    
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