Las cooperativas de vivienda previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, podrán fusionarse en todo caso, siempre y cuando el
número de socios de la resultante no sea superior a doscientos. A dichos
efectos se seguirán los trámites previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en lo compatible.
No obstante, se faculta excepcionalmente la fusión entre cooperativas de
viviendas, que a la fecha de la promulgación de la presente ley compartan
el mismo complejo habitacional, hayan construido complejos habitacionales
contiguos o sean copropietarias de los mismos aunque la cooperativa
resultante de la fusión tenga más de doscientos socios.
Si la cooperativa resultante de la fusión supera los doscientos socios se
podrá por vía estatutaria crear el órgano asamblea representativa. Esta
se elegirá por voto secreto y tendrá las mismas facultades que la
asamblea general con excepción de las que impliquen resolver la
disolución, escisión o fusión de la cooperativa o la reforma de sus
estatutos y todas aquellas limitaciones que le imponga el estatuto. Las
resoluciones reservadas exclusivamente a la asamblea general podrán
aprobarse por acto eleccionario.
TITULO III
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL