Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 47

 Las cooperativas de vivienda previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968, podrán fusionarse en todo caso, siempre y cuando el 
número de socios de la resultante no sea superior a doscientos. A dichos 
efectos se seguirán los trámites previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de 
setiembre de 1989, en lo compatible.

No obstante, se faculta excepcionalmente la fusión entre cooperativas de 
viviendas, que a la fecha de la promulgación de la presente ley compartan 
el mismo complejo habitacional, hayan construido complejos habitacionales 
contiguos o sean copropietarias de los mismos aunque la cooperativa 
resultante de la fusión tenga más de doscientos socios.

Si la cooperativa resultante de la fusión supera los doscientos socios se 
podrá por vía estatutaria crear el órgano asamblea representativa. Esta 
se elegirá por voto secreto y tendrá las mismas facultades que la 
asamblea general con excepción de las que impliquen resolver la 
disolución, escisión o fusión de la cooperativa o la reforma de sus 
estatutos y todas aquellas limitaciones que le imponga el estatuto. Las 
resoluciones reservadas exclusivamente a la asamblea general podrán 
aprobarse por acto eleccionario.

                                TITULO III                                
                                                                          
                  URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL                  
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