Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales,
que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las
normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el
régimen de la propiedad horizontal.
Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal" todo conjunto
inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad
individual complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y
servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de
los propietarios de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a
las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen
las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del
departamento respectivo.
Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizaciones en
zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de
urbano o suburbano.