Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 48

 Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, 
que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las 
normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el 
régimen de la propiedad horizontal.

Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal" todo conjunto 
inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad 
individual complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y 
servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de 
los propietarios de los bienes individuales.

Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a 
las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen 
las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del 
departamento respectivo.

Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizaciones en 
zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de 
urbano o suburbano.
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