Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y
Finanzas a destinar, del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, las
cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser
adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el
régimen referido en el artículo 57 de la presente ley, en las condiciones
que esta institución determine.
Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en el inciso primero
del presente artículo, en el mismo acto deberá elevar el tope de
ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para realizar la
referida compra o construcción de viviendas.
SECCION VIII
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO