Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 63

 Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual 
sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir 
su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros 
autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y 
otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, 
conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que 
pagar tarifa de importación alguna.

Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la 
reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos 
establecida en el inciso primero del presente artículo.

                                SECCION X                                 
                                                                          
                VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS                 
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