Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de
propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las
que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de
la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se
desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios
que se detallan en la presente ley, toda clase de actividades
industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47
de la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
procedencia extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el
ingreso de los bienes al territorio político nacional, será de
estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente
ley.
B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la
normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella
a terceros países.
Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los
siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas
hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios,
exclusividades estatales y/o concesiones públicas:
1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers),
excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino
el territorio nacional.
2) Casillas de correo electrónico.
3) Educación a distancia.
4) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento
tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea
en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del
mismo por el prestatario.
D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas
para la economía nacional o para la integración económica y social
de los Estados.
En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos
servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los
mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al
momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base
a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de
acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de
que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar
tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en
la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la
zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como
ser, volumen o tráfico".
SECCION XII
TITULO I
FOMENTO DEL DEPORTE
Capítulo 1
De los clubes deportivos