Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 7

 Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial 
y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán 
participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o 
privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a 
constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor 
interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su 
participación.

Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la 
configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta 
días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.

Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión 
de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra 
documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea 
sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de 
recibida la misma.

La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas 
generales a las que deberán someter su actuación los representantes de 
los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y 
comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos 
previstos en el inciso primero de este artículo.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto 
por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998.
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