Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán
participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a
constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor
interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su
participación.
Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la
configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta
días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.
Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión
de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra
documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea
sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de
recibida la misma.
La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas
generales a las que deberán someter su actuación los representantes de
los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos
previstos en el inciso primero de este artículo.
Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998.