Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 73

 Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las 
personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona 
física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción 
superior al 1% (uno por ciento) del capital en dos o más Sociedades 
Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.

Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente 
artículo se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente 
por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades 
que constituyan con aquél una unidad de decisión.

Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una 
Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, 
profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra 
sociedad que participe en la misma competición que excedan de la 
proporción prevista en el presente artículo.

A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades 
previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la obligación 
de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta 
días a partir de producida la violación.

La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las 
acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.
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