Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 8

 En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el 
artículo 7º de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a 
la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán 
informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control 
interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo 
de treinta días corridos a partir de su promulgación.

En todos los casos, la información será suministrada a través del 
Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.

                               SECCION III                                
                                                                          
                    ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL                    
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