Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 80

 Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas 
en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a 
que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, 
las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte 
de las circunstancias del caso:

1)  Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la 
    comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada 
    como leve.

2)  Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades 
    rejustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades 
    reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.

Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas 
en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren 
aplicables de la legislación general.

La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso 
podrá afectar la actividad deportiva de la misma.

                                Capítulo 9                                
                                                                          
                         Disposiciones generales                          
Ayuda