Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por
quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El
Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes
comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido
beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de
capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos
en la exención.