Fecha de Publicación: 01/06/2001
Página: 531-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

 Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por 
quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del 
Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los 
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de 
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el 
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El 
Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes 
comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido 
beneficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder 
Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de 
capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos 
en la exención.
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