Ley 17.345
Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad
Social (COFIS) y dictanse disposiciones relativas a la reducción de
costos para la producción.
(1.304*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
I) Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social
Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad
Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados y
las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o
importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes
se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor
Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de
los referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como
si fuera su propietario.
Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
mercado interno.
Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en territorio
nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial,
independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del
domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las
operaciones y no lo estarán las exportaciones.
Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes
materiales que sean producto de la actividad industrial y que cumplan
alguna de las siguiente condiciones:
A) Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor
Agregado con una tasa distinta de cero.
B) Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.
No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes
mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.
Serán contribuyentes:
A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
Específico Interno que enajenen bienes gravados por el COFIS.
B) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren
comprendidos en el literal anterior.
La materia imponible estará constituida por la contraprestación
correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor del bien
importado.
En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe
total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor
Agregado.
En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en
aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con
setenta y cinco por ciento).
El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos
facturados según lo establecido en el inciso segundo del artículo
anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en
las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa
o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se
efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den
derecho a crédito.
En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a
los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto
exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del
exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el
inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14)
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad
podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho
numeral.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de
liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la
naturaleza de la explotación.
Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por
quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El
Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes
comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido
beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de
capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos
en la exención.
El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales que deberá
observar la documentación de las operaciones gravadas, quedando facultado
a no exigir la discriminación del impuesto en la factura o documento
equivalente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del
impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta
del mismo calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio,
sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual
para aquellos contribuyentes que designe en función de características
tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o
por la categorización de contribuyentes que realice la administración.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin
perjuicio de su liquidación mensual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la
limitación referida en el inciso primero.
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del impuesto creado
por el artículo 1º de la presente ley, con excepción de los montos
establecidos en el artículo 22 de la misma.
II) Disposiciones relativas a la reducción de costos para la producción
Exonérase del Impuesto al Patrimonio el patrimonio afectado a las
explotaciones agropecuarias.
Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a partir del 1º de enero
de 2001.
El crédito fiscal emergente de los anticipos y de los pagos del saldo del
Impuesto al Patrimonio del ejercicio cerrado en el año 2001 realizados
hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será exigible a
partir del 1º de enero de 2002.
Redúcese a cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios
de la contribución patronal rural global establecida en el artículo 3º de
la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.
Disminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco
de Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros
Sociales por Enfermedad de la referida ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que se
refiere la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo,
en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes
establecida.
Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión
Social de la Industria Manufacturera Privada comprendida en la Gran
División 3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU)
Revisión 2 (Industria Manufacturera).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas
estatales por las mismas actividades en cuanto estuvieren en libre
competencia.
Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal
al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el inciso
precedente correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A
efectos del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como
efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso.
La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación
en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
En el caso en que coexistan otras actividades con las mencionadas en los
incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma y
condiciones en que se determinará el beneficio.
Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta un
punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión
Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los
artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986 (rurales), con cargo a los recursos provenientes del
COFIS.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la República
Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares
estadounidenses veinte millones) durante el primer año de vigencia de la
presente ley.
Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su
promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de
mayo de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 31 de mayo de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos