Fecha de Publicación: 01/06/2001
Página: 531-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.345

Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad 
Social (COFIS) y dictanse disposiciones relativas a la reducción de 
costos para la producción.
(1.304*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
I) Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social

Artículo 1

 Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad 
Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados y 
las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o 
importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes 
se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor 
Agregado o del Impuesto Específico Interno.

Artículo 2

 Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del 
derecho de propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de 
los referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como 
si fuera su propietario.

Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al 
mercado interno.

Artículo 3

 El hecho generador acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga 
ejecución mediante la entrega o la introducción del bien.

Artículo 4

 Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en territorio 
nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial, 
independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del 
domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las 
operaciones y no lo estarán las exportaciones.

Artículo 5

 Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes 
materiales que sean producto de la actividad industrial y que cumplan 
alguna de las siguiente condiciones:

A) Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor 
   Agregado con una tasa distinta de cero.

B) Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
   1996.

No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes 
mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto 
Ordenado 1996.

Artículo 6

 Serán contribuyentes:

A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto 
   Específico Interno que enajenen bienes gravados por el COFIS.

B) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren 
   comprendidos en el literal anterior.

Artículo 7

 La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo fijará 
la tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de dicho 
límite.

Artículo 8

 La materia imponible estará constituida por la contraprestación 
correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor del bien 
importado.

En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe 
total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor 
Agregado.

En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en 
aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con 
setenta y cinco por ciento).

Artículo 9

 El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos 
facturados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 
anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en 
las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa 
o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la 
deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se 
efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den 
derecho a crédito.

En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a 
los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto 
exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del 
exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o 
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el 
inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14) 
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad 
podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho 
numeral.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de 
liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la 
naturaleza de la explotación.

Artículo 10

 Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por 
quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del 
Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los 
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de 
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el 
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El 
Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes 
comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido 
beneficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder 
Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de 
capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos 
en la exención.

Artículo 11

 El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales que deberá 
observar la documentación de las operaciones gravadas, quedando facultado 
a no exigir la discriminación del impuesto en la factura o documento 
equivalente.

Artículo 12

 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del 
impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta 
del mismo calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio, 
sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 del Texto 
Ordenado 1996.

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual 
para aquellos contribuyentes que designe en función de características 
tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o 
por la categorización de contribuyentes que realice la administración. 
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la 
deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados 
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción 
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin 
perjuicio de su liquidación mensual.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y 
percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la 
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la 
limitación referida en el inciso primero.

Artículo 13

 Deróganse a efectos de este impuesto las exoneraciones genéricas de 
impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Artículo 14

 Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 15

 Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del impuesto creado 
por el artículo 1º de la presente ley, con excepción de los montos 
establecidos en el artículo 22 de la misma.

II) Disposiciones relativas a la reducción de costos para la producción

Artículo 16

 Exonérase del Impuesto al Patrimonio el patrimonio afectado a las 
explotaciones agropecuarias.

Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a partir del 1º de enero 
de 2001.

El crédito fiscal emergente de los anticipos y de los pagos del saldo del 
Impuesto al Patrimonio del ejercicio cerrado en el año 2001 realizados 
hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será exigible a 
partir del 1º de enero de 2002.

Artículo 17

 Redúcese a cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios 
de la contribución patronal rural global establecida en el artículo 3º de 
la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.

Disminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco 
de Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros 
Sociales por Enfermedad de la referida ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que se 
refiere la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo, 
en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes 
establecida.

Artículo 18

 Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión 
Social de la Industria Manufacturera Privada comprendida en la Gran 
División 3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 
Revisión 2 (Industria Manufacturera).

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas 
estatales por las mismas actividades en cuanto estuvieren en libre 
competencia.

Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal 
al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el inciso 
precedente correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A 
efectos del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la 
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como 
efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso.

La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación 
en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del 
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.

En el caso en que coexistan otras actividades con las mencionadas en los 
incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma y 
condiciones en que se determinará el beneficio.

Artículo 19

 Facúltase a reducir a cero la alícuota de los aportes jubilatorios 
patronales al Banco de Previsión Social de las empresas de transporte 
terrestre.

Artículo 20

 Derógase el artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 21

 Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 
29 de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta un 
punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión 
Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los 
artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de 
diciembre de 1986 (rurales), con cargo a los recursos provenientes del 
COFIS.

Artículo 22

 Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la República 
Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares 
estadounidenses veinte millones) durante el primer año de vigencia de la 
presente ley.

Artículo 23

 Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su 
promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de 
mayo de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                            Montevideo, 31 de mayo de 2001
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos

BATLLE, ALBERTO BENSION, ALVARO ALONSO.


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