Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión
Social de la Industria Manufacturera Privada comprendida en la Gran
División 3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU)
Revisión 2 (Industria Manufacturera).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas
estatales por las mismas actividades en cuanto estuvieren en libre
competencia.
Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal
al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el inciso
precedente correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A
efectos del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como
efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso.
La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación
en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
En el caso en que coexistan otras actividades con las mencionadas en los
incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma y
condiciones en que se determinará el beneficio.