El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos
facturados según lo establecido en el inciso segundo del artículo
anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en
las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa
o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se
efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den
derecho a crédito.
En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a
los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto
exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del
exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el
inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14)
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad
podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho
numeral.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de
liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la
naturaleza de la explotación.