Fecha de Publicación: 01/06/2001
Página: 531-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos 
facturados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 
anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en 
las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa 
o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la 
deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se 
efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den 
derecho a crédito.

En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a 
los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto 
exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del 
exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o 
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el 
inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14) 
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad 
podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho 
numeral.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de 
liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la 
naturaleza de la explotación.
Ayuda