Fecha de Publicación: 27/11/2001
Página: 454-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.416

Sustitúyese el párrafo inmediato siguiente al numeral 11) del Artículo 24 
de la Ley 9.808 en la redacción dada por el Artículo 6º de la Ley 13.243 
relativo a créditos o préstamos que conceda el Banco de la República.
(2.955*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el párrafo inmediato siguiente al numeral 11) del artículo 
24 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el 
artículo 6º de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964, por el 
siguiente texto:
  "Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona física o 
  jurídica son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los 
  límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma total de 
  créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del 
  equivalente del 3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas
  del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente del 1%
  (uno por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva
  concesión requerirá el voto conforme de cuatro Directores. Cuando el
  Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país,
  podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento)
  de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos
  conformes.

  Cuando se trate de créditos o préstamos a conceder a personas físicas o 
  jurídicas que integren un conjunto económico, deberán tenerse en cuenta 
  los topes establecidos en el inciso anterior, pero la suma total de 
  créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de
  un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la 
  existencia de un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que 
  establezcan las Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero 
  dictadas por el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de que el 
  Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios por razones
  de mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se 
  constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus 
  integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este inciso, el 
  Directorio del Banco contará con un plazo de tres años a partir de la 
  constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho
  tope.

  Cuando se trate de préstamos o créditos a conceder a los entes 
  industriales o comerciales a que refiere el artículo 221 de la 
  Constitución de la República, los porcentajes referidos en el párrafo
  que sigue al mencionado con el numeral 11) de este artículo, se
  aumentarán en un 50% (cincuenta por ciento).

  Sin perjuicio de los topes máximos establecidos en los párrafos 
  precedentes, el Directorio deberá reglamentar el abatimiento de los 
  mismos, tomando en consideración la calificación del riesgo crediticio
  de sus clientes.

  Los topes a que refieren los párrafos anteriores, no regirán cuando se 
  trate de situar fondos o valores en el sistema financiero nacional o 
  internacional. El Directorio del Banco deberá establecer los límites
  para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido, a
  la calificación de la entidad financiera contratante y a la
  diversificación de las inversiones".

BATLLE, ALDO BONSIGNORE.


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