Ley 17.416
Sustitúyese el párrafo inmediato siguiente al numeral 11) del Artículo 24
de la Ley 9.808 en la redacción dada por el Artículo 6º de la Ley 13.243
relativo a créditos o préstamos que conceda el Banco de la República.
(2.955*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el párrafo inmediato siguiente al numeral 11) del artículo
24 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el
artículo 6º de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964, por el
siguiente texto:
"Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona física o
jurídica son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los
límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma total de
créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del
equivalente del 3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas
del Banco. Cuando la referida suma total exceda del equivalente del 1%
(uno por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva
concesión requerirá el voto conforme de cuatro Directores. Cuando el
Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país,
podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento)
de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos
conformes.
Cuando se trate de créditos o préstamos a conceder a personas físicas o
jurídicas que integren un conjunto económico, deberán tenerse en cuenta
los topes establecidos en el inciso anterior, pero la suma total de
créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de
un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la
existencia de un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que
establezcan las Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero
dictadas por el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de que el
Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios por razones
de mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se
constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus
integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este inciso, el
Directorio del Banco contará con un plazo de tres años a partir de la
constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho
tope.
Cuando se trate de préstamos o créditos a conceder a los entes
industriales o comerciales a que refiere el artículo 221 de la
Constitución de la República, los porcentajes referidos en el párrafo
que sigue al mencionado con el numeral 11) de este artículo, se
aumentarán en un 50% (cincuenta por ciento).
Sin perjuicio de los topes máximos establecidos en los párrafos
precedentes, el Directorio deberá reglamentar el abatimiento de los
mismos, tomando en consideración la calificación del riesgo crediticio
de sus clientes.
Los topes a que refieren los párrafos anteriores, no regirán cuando se
trate de situar fondos o valores en el sistema financiero nacional o
internacional. El Directorio del Banco deberá establecer los límites
para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido, a
la calificación de la entidad financiera contratante y a la
diversificación de las inversiones".
(Disposición transitoria).- Las modificaciones dispuestas en el artículo
precedente, rigen a partir del 1º de enero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de
noviembre de 2001. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de noviembre de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.