A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de
los afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se
incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el porcentaje
necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas vigentes con
anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las retribuciones reales o
fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el primer día del mes
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los
aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema
Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.