Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

 A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de 
los afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se 
incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el porcentaje 
necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas vigentes con 
anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las retribuciones reales o 
fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el primer día del mes 
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los 
aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema 
Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.
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