Ley 17.437
Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley 10.062.
(3.371*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO I
DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO UNICO
Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de
1941, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás
normas aplicables.
La representación de la misma, tanto en juicio como fuera de él,
corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando
conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el literal D)
del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos para la
representación del instituto.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como
por sus bienes.
El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la
subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones,
incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo
se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.
TITULO II
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
DEL DIRECTORIO
La Caja estará dirigida por un Directorio Honorario compuesto de siete
miembros, que se integrará de la siguiente manera:
- Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo.
- Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado porla
Suprema Corte de Justicia.
- Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
- Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a
que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente
ley.
- Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los
escribanos activos.
La fecha de la elección de miembros del Directorio será fijada por el
Poder Ejecutivo.
En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por
agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes
electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder
Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.
La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la
recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación
de los candidatos electos.
Las listas de candidatos por cada orden de electores deberán contener
triple número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán
las designaciones que realicen los Poderes Públicos.
La Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas siempre
por escribanos. La Presidencia corresponderá al primer titular de la
lista de escribanos activos más votada.
Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio
designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y
Tesorero.
En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el
Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.
Los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones
pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán serlo por una sola
vez. Los electos mediante elección complementaria cesarán conjuntamente
con los restantes integrantes del Cuerpo.
En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida
para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos
cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente
respectivo.
Compete al Directorio:
A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
necesarias.
B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje
como necesarias o convenientes.
C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el
instituto.
D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de
dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y
conferir apoderamientos especiales.
E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo
delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa
salvo en los casos de destitución.
F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y
de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los
deberes formales que éstos deban cumplir.
G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las
reglamentaciones correspondientes.
H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y
cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos
mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.
I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo,
la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de
otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen
general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento
de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras
que garanticen su viabilidad.
J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la
República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices
diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y
asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en
forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del
instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
beneficiario.
El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de
adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias,
sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico
de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas
legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su
viabilidad.
El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 30% (treinta por
ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
la disposición constitucional referida.
Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
aplicación de estos índices, no podrá exceder el 10% (diez por ciento)
del incremento del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido
en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante.
K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos
nacionales o extranjeros.
L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por aportes,
que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
la actualización del monto adeudado.
M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.
Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y
J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H),
I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los
literales indicados en este inciso son indelegables.
El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima
de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría,
salvo disposición en contrario.
Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al
interesado en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o
conocido.
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición;
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo
o en el acto de notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará
mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a
notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar
desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de
darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la
presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado
dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio
del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de
sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes
resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de
noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo,
automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder
Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante,
continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que
designen un nuevo miembro sustituto.
Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos,
importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del
Directorio.
Quedan exentos de esta responsabilidad:
A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su
fundamento.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que
asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.
En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en
suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la
sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin
necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta
respectiva y los antecedentes que existieren.
Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos
siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará
firme y se cumplirá sin más trámite.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO
Las resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas por razones de
mérito o legitimidad mediante recurso de revocación ante el mismo órgano,
dentro del plazo de veinte días corridos a contar desde el siguiente al
de la notificación.
El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por la resolución impugnada.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles
para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo
vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir solamente por razones de
legitimidad, demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del
término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la
denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria
ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja Notarial de Seguridad
Social, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes
administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido
por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o
parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
A petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja
Notarial de Seguridad Social, el Tribunal podrá disponer la suspensión
transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada,
siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de
difícil reparación o irreparable, en caso de dictarse ulteriormente un
fallo anulatorio.
Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el
reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado, sin
perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.
Será competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que
se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral
entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.
TITULO III
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO
El patrimonio de la Caja se integra con:
A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o
adquiera en el futuro.
B) Las contribuciones por montepío notarial de afiliados y patronos.
C) Las contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud".
D) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y
reservas.
E) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que
correspondan.
F) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.
Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las
entradas brutas anuales.
El Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días
siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e
ilustrativa de la situación del instituto, acompañada de los estados,
balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos
complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría
externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que
produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes,
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo
cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la
situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca,
acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la
recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar
cuenta de las resoluciones adoptadas.
La Caja, con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24
de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración),
generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las
inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios,
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá
el producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los
períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones
previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo,
correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos
fijados para la finalización de los mismos.
Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas en
el inciso anterior y las reservas que la prudencia aconseje, podrá
colocar los saldos de fondos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
mismos.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad
social, siempre que en el primer destino se constituya garantía
hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de
amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja
Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos
nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su
rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o
el Banco Central del Uruguay, en su caso.
El monto imponible para las contribuciones de los sujetos pasivos está
constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la
actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la
Asociación de Escribanos del Uruguay vigente a la fecha de promulgación
de la presente ley o sus modificaciones que impliquen exclusivamente la
inclusión de actuaciones no previstas en el mismo; ello, con total
prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos que esté
autorizado a hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos
o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las
asignaciones de pasividad.
A los efectos de las contribuciones de los escribanos en actividad, no se
tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de la materia gravada
o de las alícuotas aplicables del arancel y sus modificaciones referidos
en el inciso anterior, sin perjuicio de las actualizaciones monetarias
que correspondieran.
La tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados
escribanos activos sobre todas las asignaciones computables en
actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, será del
15,5% (quince y medio por ciento).
El Directorio de la Caja podrá disminuir la tasa cuando la situación de
la institución y las proyecciones actuariales y financieras lo permitan.
La tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados
empleados activos sobre todas las asignaciones computables en actividades
amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, será del 15% (quince
por ciento) y regirá desde el primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley.
A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de
los afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se
incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el porcentaje
necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas vigentes con
anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las retribuciones reales o
fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el primer día del mes
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los
aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema
Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.
El aporte patronal que devengue la actividad de los afiliados empleados
será el 10% (diez por ciento) calculado sobre las remuneraciones fijadas
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales
percibidas si fueren superiores.
El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de
que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los
mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.
Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la
presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma
equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el
artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual de la jubilación
mínima que fije el Directorio por la causal común, deberán completar la
aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá
reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de
aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la
afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de
la actividad profesional.
Denomínase "Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por
Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con
afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres
por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de
la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente
ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o
pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes
categorías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de
afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte
tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que
establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento
del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de
la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual,
calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente
destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del
artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero
del artículo 88 de la presente ley.
La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados
jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley.
Conjuntamente con el pago del aporte patronal, el empleador deberá
cubrir con destino al "Fondo Sistema Notarial de Salud", la diferencia
que pudiera existir entre las contribuciones a dicho Fondo a cargo de sus
empleados y el monto mínimo mensual establecido de conformidad con el
inciso tercero del artículo anterior, multiplicado por el número de
dependientes beneficiarios.
Los escribanos, en todos los actos relativos al ejercicio profesional,
deberán utilizar papel notarial de actuación de las características
establecidas por la Suprema Corte de Justicia en razón de la
superintendencia que ejerce sobre el notariado nacional, y la Caja
Notarial tendrá su administración, impresión y distribución.
La autoridad competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que
se acredite el pago del Montepío Notarial y contribuciones al "Fondo
Sistema Notarial de Salud", correspondientes a todas las actuaciones
registrales anteriores.
Las oficinas públicas y los escribanos no admitirán documentos
notariales extrarregistrales, ni testimonios o certificados finales de
actuaciones de jurisdicción voluntaria con intervención notarial, de los
cuales no surja la constancia de pago del aporte a la Caja Notarial y su
monto.
El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los escribanos
retribución alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la
Caja que acredite hallarse en situación regular de pagos. Este
certificado tendrá vigencia anual.
Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la
presente disposición.
Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio de la Caja
Notarial de Seguridad Social, asentadas en actas y relativas a deudas por
contribuciones de seguridad social de sus afiliados, constituyen títulos
ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el
artículo 92 del Código Tributario.
En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el
artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni
citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de
inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la
resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la
deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por
el artículo 133 del Código General del Proceso.
TITULO IV
DE LOS AFILIADOS
CAPITULO UNICO
Están obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Seguridad
Social:
A) Los escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando
efectivamente actividad notarial particular.
No son amparables los servicios consistentes en desempeñar actividades
notariales como funcionarios en cualquier oficina pública estatal.
B) Los empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior
siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del patrono.
C) Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren
con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión(cónyuge
colaborador).
D) El personal de las asociaciones gremiales de afiliados al instituto que
tengan personalidad jurídica.
E) Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o
principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos.
F) Los jubilados de la propia Caja.
Por empleados de escribanía se entiende exclusivamente aquellos que
colaboran con el escribano en las tareas propias de su profesión.
El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación de sus
empleados dentro de los treinta días siguientes al comienzo de la
relación laboral.
No serán afiliables al instituto las personas que éste ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las
actividades respectivas.
Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese,
incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad
en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior
reingreso.
El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de
que se trate, el total de los servicios computables.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes
modos de extinción de las obligaciones.
Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de
los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde
los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren
registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente.
En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
50 de la presente ley.
El período de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en
el ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere
absuelto de culpa y pena por la Justicia o se acordare sobreseimiento de
la causa.
La prueba de los servicios se efectuará mediante registros y documentos
notariales, documentación laboral fehaciente y demás medios probatorios
admitidos por el ordenamiento jurídico.
El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio pudiendo recabar
de oficio las probanzas que estime pertinentes.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados
competentes que practiquen su diligenciamiento.
Los servicios de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social
prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral (1º
de marzo de 1942), se reconocerán cuando sean acreditados mediante prueba
documental tanto en los años de actividad como en el monto computable y
en el caso de los trabajadores no dependientes, las aportaciones
correspondientes.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley
podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su
entrada en vigor.
No obstante, en el caso de servicios de empleados, éstos podrán
denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la
relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.
Las aportaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con
las actualizaciones que correspondan.
TITULO V
DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES
Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo de la
Caja Notarial de Seguridad Social, son las jubilaciones, los subsidios
por enfermedad y por expensas funerarias, y las pensiones.
CAPITULO II
DE LAS JUBILACIONES
Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes
requisitos:
1) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios,
o
2) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios,
computándose a estos efectos exclusivamente los prestados en
actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso
de que no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el
previsto en el numeral anterior.
Las causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad requeridos se
alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad.
Tienen derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se
incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o para el
empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en
actividad o en períodos de inactividad compensada.
Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas
precedentemente, se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez
años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere
beneficiario de otra jubilación o retiro.
El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión
de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la
actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al
Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el
Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente se establecerá si el afiliado debe someterse a exámenes
médicos periódicos practicados por los servicios que el Directorio
indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la
ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de
la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que
el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.
La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir
setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y
se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no en
actividad a la fecha de configuración de tal causal.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo
la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro
individual.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual.
CAPITULO III
DEL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD
Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren
temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70%
(setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones
computables del último trienio. Dicha actualización se hará hasta el mes
inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice
de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible
con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y
toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no
excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades
crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que
incapacitaren por un período inferior a treinta días.
El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres
años contados a partir de la registración de la afiliación.
Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social,
atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los
baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y
pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este
subsidio.
Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta
días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación
de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará
desde la fecha de la solicitud.
CAPITULO IV
DE LAS PENSIONES
Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios
acreditados, y los afiliados que se encuentren en goce de pasividad o
hubieren perdido tal derecho según el artículo 75 de la presente ley,
causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
A) La muerte o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los
presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de
la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de
ausencia.
B) La desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y
notoria que haga presumir la muerte, previa información sumaria.
La pensión caducará, pudiéndose ordenar la devolución de lo pagado a
juicio del órgano competente, desde el momento en que el causante
apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro
de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.
También causará pensión el afiliado desocupado que:
A) Fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por
desempleo, en caso de que éstas existan, o dentro de los doce meses
inmediatos siguientes al cese de dicha prestación o al de la actividad,
cuando no tuviere derecho a aquél.
B) Fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido
en las situaciones previstas en el literal anterior, siempreque compute
como mínimo diez años de servicios amparados por la Caja y sus
causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por el mismo
causante.
Siempre que al momento de configuración de la causal no se hallaren en
situación de desheredación o indignidad para suceder, tienen derecho a
pensión las siguientes personas:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de
veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho
años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para
su congrua y decente sustentación.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos legalmente.
El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y
acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran
beneficiarias de pensión alimenticia decretada u homologada
judicialmente y servida por el causante.
B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente
incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que
carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el
que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que
prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han
integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su
morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar
a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente,
por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun
cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese
más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el
adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo
que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de
consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Tratándose de personas viudas que tengan cuarenta o más años de edad a
la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando
del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida.
Las personas divorciadas que cumplan con los requisitos establecidos en
este artículo, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida,
salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de
la prestación que se establecen en el artículo 69 de la presente ley.
En el caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta
y treinta y nueve años de edad a la fecha de fallecimiento del causante,
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de
dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta
años de edad a dicha fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior no regirán en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso
tercero, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
CAPITULO V
DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES
DE LAS PRESTACIONES
El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual
resultante de la actualización de las asignaciones computables, mensuales
o anuales, considerándose:
A) En el caso de afiliados escribanos, los treinta años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en su
historia laboral, en la forma que reglamente el Directorio.
B) En el caso de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios
registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los
veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por
servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un 5%
(cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo
básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la
historia laboral.
C) En el caso de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como
empleado), que configuren causales jubilatorias por sendas actividades
independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de
sumar los sueldo básicos previstos por los literales A) y B).
Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad
avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o
períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo,
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos
efectivamente registrados.
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad, de acuerdo al índice de los precios al consumo
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.
La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos
mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco
años de servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley),
al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y
medio por ciento).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta
los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad
que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la
causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso
se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento)
del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por
ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le
hubiere correspondido al causante a la fecha de configuración de la
causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la
jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado el sueldo básico de pensión será la
última asignación de pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 67 de la presente ley.
La asignación de pensión será:
A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco
por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar,
o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del
causante. En ningún caso la asignación a las personas divorciadas podrá
exceder el monto de la pensión alimenticia servida por el causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o hijos del causante, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o los divorciados, o
padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de
pensión.
E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
sueldo básico de pensión. Si sólo una de las categorías tuviere núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa
parte.
Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil
pesos uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes
otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto
el sueldo básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la
presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por
ciento).
En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la
asignación de pensión se efectuará conforme a las siguientes normas:
A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% (setenta
por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o
divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías
integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce
por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales
entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta
por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión.
C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros
beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del
literal A) del artículo 66 de la presente ley, se distribuirá en la
proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio las personas divorciadas.
B) Por alcanzar los hijos los veintiún años de edad, salvo que acrediten
hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de
medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
causante en forma total o principal.
C) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la
pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si
correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido
en los artículos anteriores.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera
núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante,
menores de veintiún años de edad o mayores de veintiún años absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
A los efectos de esta ley las referencias a padres e hijos comprenden a
ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales, adoptantes
y adoptivos.
Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o
configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión
desde la configuración de la causal.
No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se
devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Para recibir la asignación de jubilación o pensión se requiere que haya
existido cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través de los
medios previstos por los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el
mecanismo aludido en el literal L) del artículo 12 de la presente ley,
con las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios
que la generaron, así como el cumplimiento regular de las obligaciones
para con el instituto.
El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del
escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea
permitido continuar en las mismas.
Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta
el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período
que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.
La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la
pasividad por hasta un máximo de diez años.
El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la
retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren
a su cargo y carecieren de ingresos.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al
ejercicio de sus funciones.
Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad
hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.
CAPITULO VI
DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS
Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un
afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos
efectivamente realizados, hasta un máximo de $ 4.600 (pesos uruguayos
cuatro mil seiscientos). La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la
prestación directa o por contrato de los servicios funerarios.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro
subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y
deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir
de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual
caducará.
TITULO VI
REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO UNICO
Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se
deroga o en las disposiciones de la presente ley, los afiliados que, sin
ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen
legal que se sustituye antes de la vigencia de esta ley, o la
configuraren antes del 1º de enero del 2002.
Para configurar la causal de jubilación común se requiere, además de los
años de servicios, el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al
siguiente detalle:
I) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
II) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.
- Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.
- Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.
- Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer
por la causal común, será de sesenta años.
Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:
I) Un mínimo de:
- Once años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002.
- Doce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003.
- Trece años de servicios, a partir del 1º de enero de 2005.
- Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá un mínimo de quince años de
servicios.
II) El cumplimiento de una edad mínima de:
A) Para el hombre, setenta años de edad.
B) Para la mujer:
- Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.
- Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.
- Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.
- Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006
A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de
setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64
de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al
60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a
partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente
detalle:
- Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de
2002.
- Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de
2003.
- Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de
2005.
- Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de
2006.
A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista
en el artículo 64 de la presente ley.
TITULO VII
DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO UNICO
Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones,
constituyen materia gravada por las contribuciones establecidas en favor
de la Caja.
En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el
período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable
sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia
gravada.
Son asignaciones computables los honorarios nominales que correspondan a
los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29
de la presente ley, los honorarios fictos correspondientes a complementos
por aportes mínimos, los subsidios y los sueldos o salarios, reales o
fictos.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Las asignaciones de jubilación, pensión o subsidio son inalienables e
inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera
fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos
legalmente.
No obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente
ley, podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias,
devengadas o futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas
en favor de la Caja.
Cuando los beneficiarios no cumplieran con las obligaciones a su cargo o
con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos
en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.
Es incompatible el goce de jubilación acordada por el instituto, con el
ejercicio de actividades amparadas por el mismo.
Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados
por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en
actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran
al ejercicio de cargos docentes.
Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de
jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad
social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.
Para que la acumulación proceda, se requiere:
A) Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulación.
B) Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de
la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
independiente.
C) La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del
beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se
pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos
efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único
período computable.
D) La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
actividades que se desean acumular.
En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se
considerará con relación al período de servicios, para la configuración
de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto
de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos
los efectos.
A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la
cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba
servirla.
Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la
asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como
si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su
amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas
de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.
La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el
mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.
No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las
asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores
a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo
de amparo de esta actividad.
Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo
calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios
que amparó.
La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota
parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los
organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le
hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A
estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá
proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.
Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la
prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación,
el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir
durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que
éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se
realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés
actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones
del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los
períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos
hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en
consonancia con el inciso anterior.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en
este artículo.
El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La Caja podrá contratar o prestar directamente los servicios tendientes
a la cobertura de contingencias relativas a la salud de sus afiliados.
De acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema Notarial de
Salud", el Directorio podrá disponer la participación de los
beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así como
reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de sus
afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de cuotas que
no podrán superar el costo respectivo, siendo facultativa la adscripción
de estos beneficiarios.
La Caja Notarial de Seguridad Social podrá actuar como agente recaudador
de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros
previsionales radicados en el país. En estos casos la Caja podrá percibir
una comisión por recaudación y convenir con empleadores de sus afiliados
la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la
establecida en la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987, modificativas y
concordantes.
La comisión estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado del Título 10
del Texto Ordenado de 1996 y del Impuesto a las Comisiones regulado en el
Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los
sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los
literales E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago
de cuotas de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el instituto.
Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están
expresadas en valores correspondientes al mes de mayo de 1995 y se
ajustarán por la variación en el índice de los precios al consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en las oportunidades
establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén
afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán
a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por el literal C)
del artículo 43 de la presente ley.
Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados
empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados
"cónyuge colaborador".
El personal de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones actualmente
afiliado, conservará su afiliación en la Caja Notarial de Seguridad
Social mientras subsista la relación laboral con la misma.
El actual Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
ejercerá el gobierno y administración del instituto hasta tanto expire el
período de su mandato, no rigiendo al respecto las causales de cesantía
creadas por esta ley.
El Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social propenderá a la
reducción de la tasa de aportación establecida en el artículo 30 de la
presente ley cuando se den las circunstancias previstas en dicha
disposición.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 20 de diciembre de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.