Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.437

Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de 
Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley 10.062.
(3.371*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                 TITULO I                                 
                                                                          
                 DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL                  
                                                                          
                              CAPITULO UNICO                              

Artículo 1

 Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de 
Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 
1941, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás 
normas aplicables.

Artículo 2

 La Caja Notarial de Seguridad Social es persona jurídica de derecho 
público no estatal y tiene su domicilio legal en la ciudad de 
Montevideo.

Artículo 3

 La representación de la misma, tanto en juicio como fuera de él, 
corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando 
conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el literal D) 
del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos para la 
representación del instituto.

Artículo 4

 Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por 
las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 5

 La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos 
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como 
por sus bienes.

Artículo 6

 El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la 
subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, 
incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo 
se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

                                TITULO II                                 
                                                                          
                      DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION                       
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
                              DEL DIRECTORIO                              

Artículo 7

 La Caja estará dirigida por un Directorio Honorario compuesto de siete 
miembros, que se integrará de la siguiente manera:
-  Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo.
-  Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado porla
   Suprema Corte de Justicia.
-  Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
-  Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a
   que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente
   ley.
-  Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los 
   escribanos activos.

Artículo 8

 La fecha de la elección de miembros del Directorio será fijada por el 
Poder Ejecutivo.

En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por 
agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes 
electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder 
Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.

La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la 
recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación 
de los candidatos electos.

Artículo 9

 Las listas de candidatos por cada orden de electores deberán contener 
triple número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán 
las designaciones que realicen los Poderes Públicos.

Artículo 10

 La Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas siempre 
por escribanos. La Presidencia corresponderá al primer titular de la 
lista de escribanos activos más votada.

Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio 
designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y 
Tesorero.

En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el 
Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.

Artículo 11

 Los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones 
pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán serlo por una sola 
vez. Los electos mediante elección complementaria cesarán conjuntamente 
con los restantes integrantes del Cuerpo.

En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida 
para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos 
cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente 
respectivo.

Artículo 12

 Compete al Directorio:

A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
   necesarias.

B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje
   como necesarias o convenientes.

C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el 
   instituto.

D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de
   dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y
   conferir apoderamientos especiales.

E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo
   delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa
   salvo en los casos de destitución.

F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y
   de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los
   deberes formales que éstos deban cumplir.

G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las 
   reglamentaciones correspondientes.

H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y 
   cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos 
   mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.

I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo,
   la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de
   otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen
   general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento
   de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras
   que garanticen su viabilidad.

J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la
   República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices
   diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y 
   asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en
   forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del
   instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
   beneficiario.

   El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de
   adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias,
   sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico
   de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas 
   legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su
   viabilidad.

   El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o 
   diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 30% (treinta por 
   ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
   la disposición constitucional referida.

   Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por 
   aplicación de estos índices, no podrá exceder el 10% (diez por ciento)
   del incremento del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido
   en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante.

K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos
   nacionales o extranjeros.

L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por aportes,
   que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
   la actualización del monto adeudado.

M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.

Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y 
J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), 
I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los 
literales indicados en este inciso son indelegables.

Artículo 13

 El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima 
de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, 
salvo disposición en contrario.

Artículo 14

 Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al 
interesado en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o 
conocido.

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por 
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de 
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama 
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; 
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo 
o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará 
mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a 
notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar 
desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de 
darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la 
presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado 
dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Artículo 15

 La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas 
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio 
del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro 
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.

Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se 
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de 
sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes 
resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de 
noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, 
automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder 
Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante, 
continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que 
designen un nuevo miembro sustituto.

Artículo 16

 Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos, 
importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del 
Directorio.

Quedan exentos de esta responsabilidad:

A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su 
   fundamento.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
   siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que
   asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.

En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en 
suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la 
sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin 
necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio 
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta 
respectiva y los antecedentes que existieren.

Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos 
siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará 
firme y se cumplirá sin más trámite.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
           DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO           

Artículo 17

 Las resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas por razones de 
mérito o legitimidad mediante recurso de revocación ante el mismo órgano, 
dentro del plazo de veinte días corridos a contar desde el siguiente al 
de la notificación.

El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho 
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o 
lesionado por la resolución impugnada.

Artículo 18

 Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles 
para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo 
vencimiento del plazo.

Artículo 19

 Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir solamente por razones de 
legitimidad, demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el 
Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del 
término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la 
denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria 
ficta.

Artículo 20

 El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja Notarial de Seguridad 
Social, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes 
administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido 
por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o 
parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

Artículo 21

 A petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja 
Notarial de Seguridad Social, el Tribunal podrá disponer la suspensión 
transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada, 
siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de 
difícil reparación o irreparable, en caso de dictarse ulteriormente un 
fallo anulatorio.

Artículo 22

 Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el 
reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado, sin 
perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.

Artículo 23

 Será competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que 
se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral 
entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.

                                TITULO III                                
                                                                          
                      DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS                       
                                                                          
                              CAPITULO UNICO                              

Artículo 24

 El patrimonio de la Caja se integra con:

A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o 
   adquiera en el futuro.

B) Las contribuciones por montepío notarial de afiliados y patronos.

C) Las contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud".

D) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y
   reservas.

E) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que
   correspondan.

F) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.

Artículo 25

 Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y 
sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las 
entradas brutas anuales.

Artículo 26

 El Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días 
siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e 
ilustrativa de la situación del instituto, acompañada de los estados, 
balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos 
complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría 
externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que 
produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, 
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 27

 El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo 
cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la 
situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.

Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, 
acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la 
recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar 
cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 28

 La Caja, con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y 
sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 
de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), 
generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las 
inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de 
setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, 
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones 
legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá 
el producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los 
períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones 
previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, 
correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos 
fijados para la finalización de los mismos.

Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas en 
el inciso anterior y las reservas que la prudencia aconseje, podrá 
colocar los saldos de fondos en:

A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
   Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
   previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
   1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.

B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
   mismos.

C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad
   social, siempre que en el primer destino se constituya garantía
   hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de 
   amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja 
   Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos 
   nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.

D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
   todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
   convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
   caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
   realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a 
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del 
Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus 
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su 
rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o 
el Banco Central del Uruguay, en su caso.

Artículo 29

 El monto imponible para las contribuciones de los sujetos pasivos está 
constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la 
actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la 
Asociación de Escribanos del Uruguay vigente a la fecha de promulgación 
de la presente ley o sus modificaciones que impliquen exclusivamente la 
inclusión de actuaciones no previstas en el mismo; ello, con total 
prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos que esté 
autorizado a hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos 
o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las 
asignaciones de pasividad.

A los efectos de las contribuciones de los escribanos en actividad, no se 
tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de la materia gravada 
o de las alícuotas aplicables del arancel y sus modificaciones referidos 
en el inciso anterior, sin perjuicio de las actualizaciones monetarias 
que correspondieran.

Artículo 30

 La tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados 
escribanos activos sobre todas las asignaciones computables en 
actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, será del 
15,5% (quince y medio por ciento).

El Directorio de la Caja podrá disminuir la tasa cuando la situación de 
la institución y las proyecciones actuariales y financieras lo permitan.

Artículo 31

 La tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados 
empleados activos sobre todas las asignaciones computables en actividades 
amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, será del 15% (quince 
por ciento) y regirá desde el primer día del mes siguiente al de la 
entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 32

 A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de 
los afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se 
incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el porcentaje 
necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas vigentes con 
anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las retribuciones reales o 
fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el primer día del mes 
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los 
aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema 
Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.

Artículo 33

 El aporte patronal que devengue la actividad de los afiliados empleados 
será el 10% (diez por ciento) calculado sobre las remuneraciones fijadas 
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales 
percibidas si fueren superiores.

El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de 
que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los 
mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.

Artículo 34

 Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la 
presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma 
equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el 
artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual de la jubilación 
mínima que fije el Directorio por la causal común, deberán completar la 
aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por 
el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá 
reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de 
aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la 
afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de 
la actividad profesional.

Artículo 35

 Denomínase "Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por 
Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960.

Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con 
afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres 
por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de 
la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente 
ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o 
pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes 
categorías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de 
afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte 
tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que 
establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento 
del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de 
la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual, 
calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios.

Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente 
destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del 
artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero 
del artículo 88 de la presente ley.

La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados 
jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la 
entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 36

 Conjuntamente con el pago del aporte patronal, el empleador deberá 
cubrir con destino al "Fondo Sistema Notarial de Salud", la diferencia 
que pudiera existir entre las contribuciones a dicho Fondo a cargo de sus 
empleados y el monto mínimo mensual establecido de conformidad con el 
inciso tercero del artículo anterior, multiplicado por el número de 
dependientes beneficiarios.

Artículo 37

 Los escribanos, en todos los actos relativos al ejercicio profesional, 
deberán utilizar papel notarial de actuación de las características 
establecidas por la Suprema Corte de Justicia en razón de la 
superintendencia que ejerce sobre el notariado nacional, y la Caja 
Notarial tendrá su administración, impresión y distribución.

Artículo 38

 La autoridad competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que 
se acredite el pago del Montepío Notarial y contribuciones al "Fondo 
Sistema Notarial de Salud", correspondientes a todas las actuaciones 
registrales anteriores.

Artículo 39

 Las oficinas públicas y los escribanos no admitirán documentos 
notariales extrarregistrales, ni testimonios o certificados finales de 
actuaciones de jurisdicción voluntaria con intervención notarial, de los 
cuales no surja la constancia de pago del aporte a la Caja Notarial y su 
monto.

Artículo 40

 El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los escribanos 
retribución alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la 
Caja que acredite hallarse en situación regular de pagos. Este 
certificado tendrá vigencia anual.

Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la 
presente disposición.

Artículo 41

 Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio de la Caja 
Notarial de Seguridad Social, asentadas en actas y relativas a deudas por 
contribuciones de seguridad social de sus afiliados, constituyen títulos 
ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el 
artículo 92 del Código Tributario.

Artículo 42

 En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el 
artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni 
citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de 
inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la 
resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la 
deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por 
el artículo 133 del Código General del Proceso.

                                TITULO IV                                 
                                                                          
                             DE LOS AFILIADOS                             
                                                                          
                              CAPITULO UNICO                              

Artículo 43

 Están obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Seguridad 
Social:

A) Los escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando 
   efectivamente actividad notarial particular.

   No son amparables los servicios consistentes en desempeñar actividades
   notariales como funcionarios en cualquier oficina pública estatal.

B) Los empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior
   siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del patrono.

C) Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren
   con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión(cónyuge
   colaborador).

D) El personal de las asociaciones gremiales de afiliados al instituto que
   tengan personalidad jurídica.

E) Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o
   principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos.

F) Los jubilados de la propia Caja.

Artículo 44

 Por empleados de escribanía se entiende exclusivamente aquellos que 
colaboran con el escribano en las tareas propias de su profesión.

El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación de sus 
empleados dentro de los treinta días siguientes al comienzo de la 
relación laboral.

Artículo 45

 No serán afiliables al instituto las personas que éste ocupe en la 
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios 
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las 
actividades respectivas.

Artículo 46

 Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo 
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese, 
incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad 
en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior 
reingreso.

El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de 
que se trate, el total de los servicios computables.

Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación 
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes 
modos de extinción de las obligaciones.

Artículo 47

 Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de 
los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde 
los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté 
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren 
registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente.

En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales 
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
50 de la presente ley.

Artículo 48

 El período de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en 
el ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere 
absuelto de culpa y pena por la Justicia o se acordare sobreseimiento de 
la causa.

Artículo 49

 La prueba de los servicios se efectuará mediante registros y documentos 
notariales, documentación laboral fehaciente y demás medios probatorios 
admitidos por el ordenamiento jurídico.

El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio pudiendo recabar 
de oficio las probanzas que estime pertinentes.

En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de 
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados 
competentes que practiquen su diligenciamiento.

Artículo 50

 Los servicios de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social 
prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral (1º 
de marzo de 1942), se reconocerán cuando sean acreditados mediante prueba 
documental tanto en los años de actividad como en el monto computable y 
en el caso de los trabajadores no dependientes, las aportaciones 
correspondientes.

Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley 
podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su 
entrada en vigor.

No obstante, en el caso de servicios de empleados, éstos podrán 
denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la 
relación laboral de que se trate.

Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.

Las aportaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con 
las actualizaciones que correspondan.

                                 TITULO V                                 
                                                                          
                         DEL SISTEMA PREVISIONAL                          
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
                           DE LAS PRESTACIONES                            

Artículo 51

 Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo de la 
Caja Notarial de Seguridad Social, son las jubilaciones, los subsidios 
por enfermedad y por expensas funerarias, y las pensiones.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                           DE LAS JUBILACIONES                            

Artículo 52

 Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:

A) Jubilación común.

B) Jubilación por incapacidad total.

C) Jubilación por edad avanzada.

Artículo 53

 Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes 
requisitos:

1) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios,
   o

2) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios, 
   computándose a estos efectos exclusivamente los prestados en
   actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso
   de que no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el
   previsto en el numeral anterior.

Las causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad requeridos se 
alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad.

Artículo 54

 Tienen derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se 
incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o para el 
empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en 
actividad o en períodos de inactividad compensada.

Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas 
precedentemente, se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez 
años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere 
beneficiario de otra jubilación o retiro.

El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión 
de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la 
actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al 
Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el 
Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.

Artículo 55

 Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y 
permanente se establecerá si el afiliado debe someterse a exámenes 
médicos periódicos practicados por los servicios que el Directorio 
indique.

El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la 
ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de 
la prestación.

Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes 
periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que 
el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.

Artículo 56

 La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir 
setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y 
se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no en 
actividad a la fecha de configuración de tal causal.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra 
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo 
la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro 
individual.

No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de 
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren 
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por 
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres 
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta 
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios 
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la 
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de 
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de 
jubilación por ahorro individual.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                       DEL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD                        

Artículo 57

 Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren 
temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan 
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% 
(setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones 
computables del último trienio. Dicha actualización se hará hasta el mes 
inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice 
de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de 
Estadística.

El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del 
sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible 
con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y 
toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no 
excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades 
crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que 
incapacitaren por un período inferior a treinta días.

El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres 
años contados a partir de la registración de la afiliación.

Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, 
atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los 
baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y 
pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de 
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este 
subsidio.

Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta 
días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación 
de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará 
desde la fecha de la solicitud.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                             DE LAS PENSIONES                             

Artículo 58

 Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios 
acreditados, y los afiliados que se encuentren en goce de pasividad o 
hubieren perdido tal derecho según el artículo 75 de la presente ley, 
causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:

A) La muerte o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los
   presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de
   la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de
   ausencia.

B) La desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y
   notoria que haga presumir la muerte, previa información sumaria.

La pensión caducará, pudiéndose ordenar la devolución de lo pagado a 
juicio del órgano competente, desde el momento en que el causante 
apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro 
de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.

Artículo 59

 También causará pensión el afiliado desocupado que:

A) Fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por
   desempleo, en caso de que éstas existan, o dentro de los doce meses
   inmediatos siguientes al cese de dicha prestación o al de la actividad,
   cuando no tuviere derecho a aquél.

B) Fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido
   en las situaciones previstas en el literal anterior, siempreque compute
   como mínimo diez años de servicios amparados por la Caja y sus
   causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por el mismo
   causante.

Artículo 60

 Siempre que al momento de configuración de la causal no se hallaren en 
situación de desheredación o indignidad para suceder, tienen derecho a 
pensión las siguientes personas:

A) Las personas viudas.

B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente 
   incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de
   veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho
   años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para
   su congrua y decente sustentación.

C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

D) Las personas divorciadas.

El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su 
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del 
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los 
impedimentos establecidos legalmente.

Artículo 61

 El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las 
siguientes condiciones:

A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y
   acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran
   beneficiarias de pensión alimenticia decretada u homologada
   judicialmente y servida por el causante.

B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente
   incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que
   carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el
   que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que
   prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han
   integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su
   morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar
   a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente,
   por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun
   cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese
   más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el
   adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo
   que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

   Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de
   consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

Artículo 62

 Tratándose de personas viudas que tengan cuarenta o más años de edad a 
la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando 
del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida.

Las personas divorciadas que cumplan con los requisitos establecidos en 
este artículo, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, 
salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de 
la prestación que se establecen en el artículo 69 de la presente ley.

En el caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta 
y treinta y nueve años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, 
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de 
dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta 
años de edad a dicha fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso 
anterior no regirán en los casos que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
   trabajo.

B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
   veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
   éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso
   tercero, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
   que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
   decente sustentación.

C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
   dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
               DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES                
                           DE LAS PRESTACIONES                            

Artículo 63

 El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual 
resultante de la actualización de las asignaciones computables, mensuales 
o anuales, considerándose:

A) En el caso de afiliados escribanos, los treinta años de mejores 
   asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en su 
   historia laboral, en la forma que reglamente el Directorio.

B) En el caso de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios
   registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los
   veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por
   servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un 5%
   (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo
   básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
   asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la
   historia laboral.

C) En el caso de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como 
   empleado), que configuren causales jubilatorias por sendas actividades 
   independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de 
   sumar los sueldo básicos previstos por los literales A) y B).

Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad 
avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o 
períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, 
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos 
efectivamente registrados.

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del 
servicio de la pasividad, de acuerdo al índice de los precios al consumo 
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 64

 La asignación de jubilación será:

A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
   básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
   continuación:

   1)  El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos 
       mínimos para la configuración de la causal.

   2)  Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico 
       jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco
       años de servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley),
       al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y
       medio por ciento).

   3)  A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se 
       difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta
       los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
       sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
       ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad
       que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
       llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la
       causal si ésta fuera anterior.

Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso 
se acumularán para un mismo período.

B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento)
   del sueldo básico jubilatorio.

C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
   sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por
   ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
   servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

Artículo 65

 El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le 
hubiere correspondido al causante a la fecha de configuración de la 
causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la 
jubilación por incapacidad.

Si el causante estuviere ya jubilado el sueldo básico de pensión será la 
última asignación de pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto por el 
artículo 67 de la presente ley.

Artículo 66

 La asignación de pensión será:

A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco
   por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar,
   o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del
   causante. En ningún caso la asignación a las personas divorciadas podrá
   exceder el monto de la pensión alimenticia servida por el causante.

B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o hijos del causante, el
   66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
   66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o los divorciados, o 
   padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de
   pensión.

E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
   divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
   sueldo básico de pensión. Si sólo una de las categorías tuviere núcleo 
   familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa 
   parte.

Artículo 67

 Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil 
pesos uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes 
otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto 
el sueldo básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la 
presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por 
ciento).

Artículo 68

 En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la 
asignación de pensión se efectuará conforme a las siguientes normas:

A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
   concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% (setenta
   por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o 
divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes 
iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías 
integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce 
por ciento) a la del resto de los beneficiarios.

El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales 
entre los restantes copartícipes de pensión.

B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
   concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta
   por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la 
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada 
categoría.

El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes 
copartícipes de pensión.

C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
   iguales.

En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros 
beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del 
literal A) del artículo 66 de la presente ley, se distribuirá en la 
proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.

Artículo 69

 El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio las personas divorciadas.

B) Por alcanzar los hijos los veintiún años de edad, salvo que acrediten
   hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de
   medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
   causante en forma total o principal.

C) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
   cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.

Artículo 70

 Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la 
pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si 
correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido 
en los artículos anteriores.

Artículo 71

 A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera 
núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante, 
menores de veintiún años de edad o mayores de veintiún años absolutamente 
incapacitados para todo trabajo.

Artículo 72

 A los efectos de esta ley las referencias a padres e hijos comprenden a 
ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales, adoptantes 
y adoptivos.

Artículo 73

 Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o 
configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión 
desde la configuración de la causal.

No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento 
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se 
devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo 74

 Para recibir la asignación de jubilación o pensión se requiere que haya 
existido cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través de los 
medios previstos por los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el 
mecanismo aludido en el literal L) del artículo 12 de la presente ley, 
con las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios 
que la generaron, así como el cumplimiento regular de las obligaciones 
para con el instituto.

Artículo 75

 El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del 
escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea 
permitido continuar en las mismas.

Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta 
el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período 
que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.

La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la 
pasividad por hasta un máximo de diez años.

El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la 
retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren 
a su cargo y carecieren de ingresos.

Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción 
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se 
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.

Artículo 76

 El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al 
ejercicio de sus funciones.

Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad 
hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.

                               CAPITULO VI                                
                                                                          
                  DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS                   

Artículo 77

 Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un 
afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos 
efectivamente realizados, hasta un máximo de $ 4.600 (pesos uruguayos 
cuatro mil seiscientos). La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la 
prestación directa o por contrato de los servicios funerarios.

Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro 
subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y 
deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir 
de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual 
caducará.

                                TITULO VI                                 
                                                                          
                          REGIMEN DE TRANSICION                           
                                                                          
                              CAPITULO UNICO                              

Artículo 78

 Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se 
deroga o en las disposiciones de la presente ley, los afiliados que, sin 
ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen 
legal que se sustituye antes de la vigencia de esta ley, o la 
configuraren antes del 1º de enero del 2002.

Artículo 79

 Para configurar la causal de jubilación común se requiere, además de los 
años de servicios, el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al 
siguiente detalle:

I)  Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.

II) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

    -  Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.

    -  Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.

    -  Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.

    -  Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006.

A partir del 1º de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer 
por la causal común, será de sesenta años.

Artículo 80

 Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:

I)  Un mínimo de:

    -  Once años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002.

    -  Doce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003.

    -  Trece años de servicios, a partir del 1º de enero de 2005.

    -  Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2006.

A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá un mínimo de quince años de 
servicios.

II)  El cumplimiento de una edad mínima de:

     A)  Para el hombre, setenta años de edad.

     B)  Para la mujer:

         -  Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.

         -  Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.

         -  Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.

         -  Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006

A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de 
setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.

Artículo 81

 Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64 
de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al 
60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a 
partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente 
detalle:

     -  Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de
        2002.

     -  Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de
        2003.

     -  Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de
        2005.

     -  Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de
        2006.

A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista 
en el artículo 64 de la presente ley.

                                TITULO VII                                
                                                                          
         DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES          
                                                                          
                              CAPITULO UNICO                              

Artículo 82

 Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones, 
constituyen materia gravada por las contribuciones establecidas en favor 
de la Caja.

En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el 
período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable 
sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia 
gravada.

Artículo 83

 Son asignaciones computables los honorarios nominales que correspondan a 
los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 
de la presente ley, los honorarios fictos correspondientes a complementos 
por aportes mínimos, los subsidios y los sueldos o salarios, reales o 
fictos.

                               TITULO VIII                                
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                              CAPITULO UNICO                              

Artículo 84

 Las asignaciones de jubilación, pensión o subsidio son inalienables e 
inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera 
fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos 
legalmente.

No obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente 
ley, podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias, 
devengadas o futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas 
en favor de la Caja.

Artículo 85

 Cuando los beneficiarios no cumplieran con las obligaciones a su cargo o 
con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos 
en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 86

 Es incompatible el goce de jubilación acordada por el instituto, con el 
ejercicio de actividades amparadas por el mismo.

Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados 
por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en 
actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran 
al ejercicio de cargos docentes.

Artículo 87

 Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de 
jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad 
social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.

Para que la acumulación proceda, se requiere:

A)  Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la
    acumulación.

B)  Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de
    la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
    independiente.

C)  La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del
    beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se
    pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos
    efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único
    período computable.

D)  La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
    actividades que se desean acumular.

En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se 
considerará con relación al período de servicios, para la configuración 
de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto 
de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos 
los efectos.

A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la 
cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba 
servirla.

Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la 
asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como 
si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su 
amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas 
de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.

La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el 
mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.

No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las 
asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores 
a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo 
de amparo de esta actividad.

Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo 
calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios 
que amparó.

La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota 
parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los 
organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le 
hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A 
estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá 
proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.

Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la 
prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación, 
el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir 
durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que 
éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se 
realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés 
actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones 
del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de 
setiembre de 1995.

El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los 
períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos 
hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en 
consonancia con el inciso anterior.

A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de 
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en 
este artículo.

El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del 
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 88

 La Caja podrá contratar o prestar directamente los servicios tendientes 
a la cobertura de contingencias relativas a la salud de sus afiliados.

De acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema Notarial de 
Salud", el Directorio podrá disponer la participación de los 
beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así como 
reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de sus 
afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de cuotas que 
no podrán superar el costo respectivo, siendo facultativa la adscripción 
de estos beneficiarios.

Artículo 89

 La Caja Notarial de Seguridad Social podrá actuar como agente recaudador 
de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros 
previsionales radicados en el país. En estos casos la Caja podrá percibir 
una comisión por recaudación y convenir con empleadores de sus afiliados 
la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la 
establecida en la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987, modificativas y 
concordantes.

La comisión estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado del Título 10 
del Texto Ordenado de 1996 y del Impuesto a las Comisiones regulado en el 
Título 17 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 90

 La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los 
sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los 
literales E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago 
de cuotas de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el instituto.

Artículo 91

 Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están 
expresadas en valores correspondientes al mes de mayo de 1995 y se 
ajustarán por la variación en el índice de los precios al consumo 
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en las oportunidades 
establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 92

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén 
afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán 
a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por el literal C) 
del artículo 43 de la presente ley.

Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados 
empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados 
"cónyuge colaborador".

Artículo 93

 El sistema pensionario previsto por la presente ley regirá para las 
pensiones cuya causal se configure con posterioridad a su vigencia.

Artículo 94

 El personal de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones actualmente 
afiliado, conservará su afiliación en la Caja Notarial de Seguridad 
Social mientras subsista la relación laboral con la misma.

Artículo 95

 El actual Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones 
ejercerá el gobierno y administración del instituto hasta tanto expire el 
período de su mandato, no rigiendo al respecto las causales de cesantía 
creadas por esta ley.

Artículo 96

 El Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social propenderá a la 
reducción de la tasa de aportación establecida en el artículo 30 de la 
presente ley cuando se den las circunstancias previstas en dicha 
disposición.

Artículo 97

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de 
diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 20 de diciembre de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS 
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.


Ayuda