Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la
presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma
equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el
artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual de la jubilación
mínima que fije el Directorio por la causal común, deberán completar la
aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá
reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de
aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la
afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de
la actividad profesional.