En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el
artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni
citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de
inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la
resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la
deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por
el artículo 133 del Código General del Proceso.
TITULO IV
DE LOS AFILIADOS
CAPITULO UNICO