Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

 En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el 
artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni 
citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de 
inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la 
resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la 
deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por 
el artículo 133 del Código General del Proceso.

                                TITULO IV                                 
                                                                          
                             DE LOS AFILIADOS                             
                                                                          
                              CAPITULO UNICO                              
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