Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 56

 La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir 
setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y 
se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no en 
actividad a la fecha de configuración de tal causal.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra 
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo 
la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro 
individual.

No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de 
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren 
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por 
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres 
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta 
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios 
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la 
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de 
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de 
jubilación por ahorro individual.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                       DEL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD                        
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