Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 57

 Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren 
temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan 
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% 
(setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones 
computables del último trienio. Dicha actualización se hará hasta el mes 
inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice 
de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de 
Estadística.

El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del 
sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible 
con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y 
toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no 
excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades 
crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que 
incapacitaren por un período inferior a treinta días.

El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres 
años contados a partir de la registración de la afiliación.

Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, 
atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los 
baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y 
pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de 
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este 
subsidio.

Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta 
días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación 
de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará 
desde la fecha de la solicitud.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                             DE LAS PENSIONES                             
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