Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren
temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70%
(setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones
computables del último trienio. Dicha actualización se hará hasta el mes
inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice
de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible
con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y
toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no
excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades
crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que
incapacitaren por un período inferior a treinta días.
El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres
años contados a partir de la registración de la afiliación.
Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social,
atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los
baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y
pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este
subsidio.
Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta
días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación
de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará
desde la fecha de la solicitud.
CAPITULO IV
DE LAS PENSIONES