La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos
mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco
años de servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley),
al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y
medio por ciento).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta
los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad
que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la
causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso
se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento)
del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por
ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).