Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 65

 El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le 
hubiere correspondido al causante a la fecha de configuración de la 
causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la 
jubilación por incapacidad.

Si el causante estuviere ya jubilado el sueldo básico de pensión será la 
última asignación de pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto por el 
artículo 67 de la presente ley.
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