Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

 La asignación de pensión será:

A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco
   por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar,
   o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del
   causante. En ningún caso la asignación a las personas divorciadas podrá
   exceder el monto de la pensión alimenticia servida por el causante.

B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o hijos del causante, el
   66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
   66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o los divorciados, o 
   padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de
   pensión.

E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
   divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
   sueldo básico de pensión. Si sólo una de las categorías tuviere núcleo 
   familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa 
   parte.
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