Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 73

 Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o 
configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión 
desde la configuración de la causal.

No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento 
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se 
devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.
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