Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64
de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al
60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a
partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente
detalle:
- Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de
2002.
- Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de
2003.
- Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de
2005.
- Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de
2006.
A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista
en el artículo 64 de la presente ley.
TITULO VII
DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO UNICO