Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 87

 Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de 
jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad 
social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.

Para que la acumulación proceda, se requiere:

A)  Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la
    acumulación.

B)  Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de
    la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
    independiente.

C)  La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del
    beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se
    pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos
    efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único
    período computable.

D)  La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
    actividades que se desean acumular.

En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se 
considerará con relación al período de servicios, para la configuración 
de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto 
de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos 
los efectos.

A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la 
cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba 
servirla.

Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la 
asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como 
si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su 
amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas 
de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.

La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el 
mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.

No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las 
asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores 
a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo 
de amparo de esta actividad.

Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo 
calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios 
que amparó.

La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota 
parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los 
organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le 
hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A 
estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá 
proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.

Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la 
prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación, 
el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir 
durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que 
éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se 
realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés 
actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones 
del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de 
setiembre de 1995.

El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los 
períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos 
hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en 
consonancia con el inciso anterior.

A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de 
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en 
este artículo.

El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del 
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
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