Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de
jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad
social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.
Para que la acumulación proceda, se requiere:
A) Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulación.
B) Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de
la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
independiente.
C) La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del
beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se
pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos
efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único
período computable.
D) La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
actividades que se desean acumular.
En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se
considerará con relación al período de servicios, para la configuración
de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto
de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos
los efectos.
A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la
cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba
servirla.
Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la
asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como
si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su
amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas
de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.
La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el
mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.
No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las
asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores
a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo
de amparo de esta actividad.
Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo
calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios
que amparó.
La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota
parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los
organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le
hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A
estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá
proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.
Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la
prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación,
el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir
durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que
éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se
realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés
actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones
del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los
períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos
hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en
consonancia con el inciso anterior.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en
este artículo.
El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.