Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del
seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el
artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del
afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la
incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la
empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro
colectivo mencionado en el artículo anterior.
El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el
inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos
convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto
del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base
para la determinación de la prestación correspondiente.
En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora
procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en
la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y
depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora,
a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una
prestación mensual.
Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia
generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en
situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por
concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará
parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun
pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo
beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el
beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.
Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago
de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento".