Ley 17.445
Dispónese que el saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya
sean ahorros obligatorios como voluntarios de los afiliados a las
administradoras de ahorro previsional integrará el haber sucesorio y
otros riesgos que se determinan.
(50*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
El saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros
obligatorios como voluntarios de los afiliados a las administradoras de
fondos de ahorro previsional, integrará el haber sucesorio en el caso de
que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se
apreciará al momento del fallecimiento.
La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger,
por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de
pensión.
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del
seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el
artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del
afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la
incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la
empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro
colectivo mencionado en el artículo anterior.
El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el
inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos
convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto
del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base
para la determinación de la prestación correspondiente.
En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora
procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en
la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y
depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora,
a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una
prestación mensual.
Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia
generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en
situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por
concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará
parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun
pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo
beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el
beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.
Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago
de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento".
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a
partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho
a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal
jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la
actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este
régimen".
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago de
adeudos provenientes de los tributos que recauda, devengados con
anterioridad al 30 de setiembre de 2001, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 2º de la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, con
excepción del aporte unificado de la construcción previsto por el
Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.
A los efectos de acceder a dichas facilidades será imprescindible que el
deudor demuestre estar al día con la versión al Banco de Previsión Social
de los aportes jubilatorios personales que en su caso correspondan.
Se autoriza al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley Nº 16.524, de 25
de julio de 1994, a aplicar, en las facilidades de pago que otorgue, las
condiciones previstas en el artículo anterior para el Banco de Previsión
Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 31 de diciembre de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.