Fecha de Publicación: 09/01/2002
Página: 191-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 
de setiembre de 1995, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a 
partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho 
a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por 
ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal 
jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la 
actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este 
régimen".
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