Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a
partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho
a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal
jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la
actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este
régimen".