(Exclusiones).- Quedan excluidas de los beneficios de la presente ley,
las personas comprendidas en las Leyes Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.451, de 16 de
diciembre de 1993, y Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994.
Asimismo, quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países
con los cuales la República tiene acuerdos de reconomiento recíproco de
beneficios jubilatorios o quienes perciban desde el exterior ingresos por
pasividad superiores a los cinco salarios mínimos nacionales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de enero de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.