Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 241-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 17.449

Dispónese que todos los trabajadores de la actividad privada que, entre 
el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, se hubieran visto 
obligados a abandonar el territorio nacional por las razones que se 
detallan, quedan comprendidos en la presente Ley.
(94*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
                            PRINCIPIO GENERAL                             
                                CONTENIDO                                 

Artículo 1

 Quedan comprendidos en la presente ley, todos los trabajadores de la 
actividad privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero 
de 1985, se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional 
por razones políticas, ideológicas o gremiales; asimismo, los que 
hubieran estado detenidos durante dicho lapso por delitos políticos o 
militares conexos, y los dirigentes sindicales que debieron permanecer en 
la clandestinidad en dicho período, siempre y cuando cumplan con los 
requisitos del artículo 3º de la presente ley y les sea reconocido el 
derecho por la Comisión Especial que por esta ley se crea.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                             AMBITO SUBJETIVO                             

Artículo 2

 A los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo 
anterior se les computará -dentro del período comprendido entre el 9 de 
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente trabajado, 
el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio 
nacional, entre la detención y la recuperación de la libertad o el 
período de clandestinidad, en su caso. Este reconocimiento será válido 
sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de 
los dieciocho años de edad.

Artículo 3

 Para ser beneficiario de los derechos que se instituyen en la presente
norma, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:

A) Haber estado detenido por disposición de la Justicia Militar,
   cualquiera fuera la autoridad que dispuso inicialmente la privación de
   la libertad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985,
   por delitos políticos o militares conexos con los mismos, o durante
   dicho período haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente
   sindical o haberse visto compelido a abandonar el país, entre el 9 de
   febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por razones políticas,
   ideológicas o gremiales, siempre que hubiere retornado al mismo y se
   haya radicado, definitivamente, en el país antes del 1º de marzo de
   1987.

B) Que le sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea
   en esta ley y no estar comprendido en las situaciones previstas en el
   artículo 18 de la presente ley.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                             AMBITO OBJETIVO                              

Artículo 4

 (Ingresos fictos).- A los trabajadores que oportunamente sean declarados 
comprendidos dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá 
durante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual 
equivalente a cinco salarios mínimos nacionales, a valores de la fecha de 
vigencia de la presente ley.

Artículo 5

 (Naturaleza de los servicios).- Los servicios reconocidos en los 
términos de la presente ley, no podrán fraccionarse y se considerará que 
son comunes u ordinarios, de acuerdo al régimen que regule la prestación 
a servir.

En el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la presente 
ley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios 
fictos se considerarán que tienen afiliación al instituto que deba servir 
la prestación en la cual aquellos se computan.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de 
los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por 
el beneficiario o el causante, según corresponda.

Artículo 6

 (Reenvío).- Cuando, de acuerdo a los criterios establecidos en el 
artículo anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará 
que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 
de octubre de 1954.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                               FINANCIACION                               
                                 RECURSOS                                 

Artículo 7

 (Reintegros).- Los aportes jubilatorios personales correspondientes al 
reconocimiento ficto se cancelarán mediante un régimen de reintegros, que 
será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

El mismo será equivalente al 20% (veinte por ciento) de los importes 
emergentes de dicho reconocimiento ficto, por un período igual al de los 
servicios reconocidos.

El descuento cesará al cumplir el afiliado los setenta años de edad.

La prestación resultante, en ningún caso podrá ser inferior a la 
asignación mínima establecida por el régimen de pasividades por el cual 
se otorgue.

Artículo 8

 (Recursos).- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley, 
serán atendidos por Rentas Generales.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                            DEL PROCEDIMIENTO                             
                                                                          
                                Sección I                                 
                                                                          
                              De la Comisión                              

Artículo 9

 Créase una Comisión Especial, que actuará en la órbita del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones, 
serán los que se expresan en los artículos siguientes.

Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de 
la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar 
la fecha de su constitución.

Artículo 10

 (Integración).- La Comisión Especial creada por el artículo anterior 
estará integrada por un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social, quien la presidirá; un delegado designado por la 
Comisión Nacional del Servicio Civil; un delegado designado por el 
Ministerio de Economía y Finanzas y uno designado por el Banco de 
Previsión Social (BPS). Las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de 
empate en la votación, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 11

 (Cometidos).- La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la 
instrucción, sustanciación y resolución definitiva de las situaciones 
previstas en el Capítulo II de esta ley.

El acto por el cual la Comisión Especial resuelva la solicitud, se 
considerará acto definitivo cumplido por la Administración y será 
notificado personalmente.

Podrá ser recurrido mediante los recursos de revocación y jerárquico.

Artículo 12

 (Facultades).- La Comisión Especial podrá disponer todas las medidas que 
estime convenientes a los efectos de la instrucción y eventual 
sustanciación de las solicitudes. Se comunicará con las autoridades de 
los organismos públicos o privados, directamente y de acuerdo a las 
prescripciones legales y reglamentarias que fueren del caso.

Artículo 13

 (Prueba).- Las condiciones constitutivas de las circunstancias de amparo 
a la presente ley, deberán acreditarse, en todos los casos, por prueba 
documental.

                                Sección II                                
                                                                          
                            Del procedimiento                             

Artículo 14

 (Condiciones de la presentación).- Quienes por estar comprendidos en el 
literal A) del artículo 3º de esta ley, aspiren a ser declarados como 
incluidos en sus beneficios, dispondrán de un plazo de noventa días 
corridos, a partir de la constitución de la Comisión Especial y de la 
publicación de esta ley en el Diario Oficial y en dos diarios de 
circulación nacional, para presentarse por sí o por apoderado por escrito 
ante dicha Comisión.

Artículo 15

 (Caducidad).- Vencido el plazo previsto en esta ley para solicitar el 
amparo, caducarán todos los derechos consagrados por la  misma.

Artículo 16

 Vencido el plazo de ciento cincuenta días a partir de que la Comisión 
Especial se recibió de la petición, sin que se expida, se considerará 
configurada la denegatoria ficta de dicha petición, quedando abierta al 
peticionante la vía de los recursos administrativos.

Artículo 17

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará los recursos 
humanos y materiales necesarios para la instalación, funcionamiento y 
asistencia de cualquier naturaleza de la Comisión.

La Comisión Especial podrá dictar, si lo estimare pertinente, su 
reglamento interno de funcionamiento.

                               CAPITULO VI                                
                                                                          
                          DISPOSICIONES FINALES                           

Artículo 18

 (Exclusiones).- Quedan excluidas de los beneficios de la presente ley, 
las personas comprendidas en las Leyes Nº 15.783, de 28 de noviembre de 
1985, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.451, de 16 de 
diciembre de 1993, y Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994.

Asimismo, quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países 
con los cuales la República tiene acuerdos de reconomiento recíproco de 
beneficios jubilatorios o quienes perciban desde el exterior ingresos por 
pasividad superiores a los cinco salarios mínimos nacionales.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de 
diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 4 de enero de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ALVARO ALONSO, ALBERTO BENSION.


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