Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 241-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 A los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo 
anterior se les computará -dentro del período comprendido entre el 9 de 
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente trabajado, 
el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio 
nacional, entre la detención y la recuperación de la libertad o el 
período de clandestinidad, en su caso. Este reconocimiento será válido 
sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de 
los dieciocho años de edad.
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