Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 241-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

 Para ser beneficiario de los derechos que se instituyen en la presente
norma, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:

A) Haber estado detenido por disposición de la Justicia Militar,
   cualquiera fuera la autoridad que dispuso inicialmente la privación de
   la libertad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985,
   por delitos políticos o militares conexos con los mismos, o durante
   dicho período haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente
   sindical o haberse visto compelido a abandonar el país, entre el 9 de
   febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por razones políticas,
   ideológicas o gremiales, siempre que hubiere retornado al mismo y se
   haya radicado, definitivamente, en el país antes del 1º de marzo de
   1987.

B) Que le sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea
   en esta ley y no estar comprendido en las situaciones previstas en el
   artículo 18 de la presente ley.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                             AMBITO OBJETIVO                              
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