Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 241-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

 (Ingresos fictos).- A los trabajadores que oportunamente sean declarados 
comprendidos dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá 
durante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual 
equivalente a cinco salarios mínimos nacionales, a valores de la fecha de 
vigencia de la presente ley.
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