Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 241-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

 (Naturaleza de los servicios).- Los servicios reconocidos en los 
términos de la presente ley, no podrán fraccionarse y se considerará que 
son comunes u ordinarios, de acuerdo al régimen que regule la prestación 
a servir.

En el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la presente 
ley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios 
fictos se considerarán que tienen afiliación al instituto que deba servir 
la prestación en la cual aquellos se computan.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de 
los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por 
el beneficiario o el causante, según corresponda.
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