Ley 17.451
Sustitúyense los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524 referente a la
creación de un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho
público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de
becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional.
(174*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de
julio de 1994, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de
derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema
de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración
Nacional de Educación Pública).
ARTICULO 2º.- El Fondo será organizado y administrado por una Comisión
Honoraria integrada por siete miembros: uno por el Ministerio de
Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de
empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a
propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional; uno por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; uno por el Banco de la
República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del
Uruguay.
Dicha Comisión establecerá:
A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a
lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley, y los
requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de
las mencionadas becas.
B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de
aportar y la de beneficiarios de las becas.
ARTICULO 3º.- El Fondo se integrará mediante una contribución especial
(artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la
Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores a
4 (cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial
deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta
completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que
se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación, y se
ajustará a las siguientes características:
1) Los egresados cuyas carreras, a la fecha de promulgación de la presente
ley, tengan una duración igual o superior a cinco años, aportarán
anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un
salario mínimo nacional.
2) Los egresados cuyas carreras tengan una duración de cuatro años y menor
de cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a un
salario mínimo nacional.
3) Los egresados cuyas carreras tengan una duración menor a cuatro años,
aportarán anualmente una contribución equivalente a medio salario
mínimo nacional.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento
de lo dispuesto.
Los profesionales universitarios deberán efectuar su aporte ante la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o ante la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en su caso.
Los egresados no afiliados a las Cajas mencionadas en el inciso anterior,
pagarán su contribución en cualquier dependencia del Banco de la
República Oriental del Uruguay, quien habilitará una cuenta especial a
tales efectos.
La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las
condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder
Ejecutivo.
El Fondo de Solidaridad deberá entregar anualmente a los egresados
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, una constancia
que acredite estar al día con la contribución especial o exceptuado de la
misma de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. La vigencia de la
constancia se extenderá desde el 1º de abril de cada año al 31 de marzo
del año siguiente.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos
pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia
referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las
entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar facturas por
servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie
alguna, a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de
lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario
público que ordene y/o efectúe el pago. Asimismo, la entidad que incumpla
con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.
El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no
podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la
presentación de la constancia de estar al día con la contribución".
BATLLE, DANIEL BORRELLI, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.