Ley 17.451
Sustitúyense los Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524 referente a la
creación de un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho
público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de
becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional.
(174*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de
julio de 1994, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de
derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema
de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel
terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración
Nacional de Educación Pública).
ARTICULO 2º.- El Fondo será organizado y administrado por una Comisión
Honoraria integrada por siete miembros: uno por el Ministerio de
Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de
empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a
propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional; uno por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; uno por el Banco de la
República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del
Uruguay.
Dicha Comisión establecerá:
A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a
lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley, y los
requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de
las mencionadas becas.
B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de
aportar y la de beneficiarios de las becas.
ARTICULO 3º.- El Fondo se integrará mediante una contribución especial
(artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la
Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores a
4 (cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial
deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta
completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que
se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación, y se
ajustará a las siguientes características:
1) Los egresados cuyas carreras, a la fecha de promulgación de la presente
ley, tengan una duración igual o superior a cinco años, aportarán
anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un
salario mínimo nacional.
2) Los egresados cuyas carreras tengan una duración de cuatro años y menor
de cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a un
salario mínimo nacional.
3) Los egresados cuyas carreras tengan una duración menor a cuatro años,
aportarán anualmente una contribución equivalente a medio salario
mínimo nacional.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento
de lo dispuesto.
Los profesionales universitarios deberán efectuar su aporte ante la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o ante la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en su caso.
Los egresados no afiliados a las Cajas mencionadas en el inciso anterior,
pagarán su contribución en cualquier dependencia del Banco de la
República Oriental del Uruguay, quien habilitará una cuenta especial a
tales efectos.
La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las
condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder
Ejecutivo.
El Fondo de Solidaridad deberá entregar anualmente a los egresados
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, una constancia
que acredite estar al día con la contribución especial o exceptuado de la
misma de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. La vigencia de la
constancia se extenderá desde el 1º de abril de cada año al 31 de marzo
del año siguiente.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos
pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia
referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las
entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar facturas por
servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie
alguna, a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de
lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario
público que ordene y/o efectúe el pago. Asimismo, la entidad que incumpla
con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.
El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no
podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la
presentación de la constancia de estar al día con la contribución".
(Contralor).- El contralor del Fondo de Solidaridad será ejercido por el
Tribunal de Cuentas con las más amplias facultades de fiscalización de la
gestión financiera.
El Fondo de Solidaridad publicará anualmente la memoria, los estados
contables y sus anexos, debiendo requerir previamente la visación del
Tribunal de Cuentas.
(Recursos).- Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria del Fondo
de Solidaridad procederá el recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del
siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los
veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o,
en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria
ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
(Régimen de funcionamiento).- El régimen de funcionamiento, en lo no
previsto especialmente por la ley, será el de la actividad privada,
especialmente en cuanto a sus estados contables, estatuto de su personal
y contratos que celebre.
(Inembargabilidad).- Los bienes del Fondo de Solidaridad son
inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del
privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de
Comercio.
(Contribución adicional).- Sustitúyese el artículo 542 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 542.- Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad
creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los
egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una
duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean
superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá
ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta completar
veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que se
efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación.
Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente
a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada
anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento
de lo dispuesto.
El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de
la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre
disponibilidad, con los siguientes destinos:
A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en
el interior del país.
B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y
publicaciones.
C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
la enseñanza".
(Régimen de facilidades).- Establécese por única vez, un régimen de
facilidades de pago de hasta 36 meses y la remisión de las multas y
recargos generados, al que podrán acogerse quienes adeuden, al 31 de
diciembre de 2001, aportes al Fondo de Solidaridad, ya sea por concepto
del tributo creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, o por el
adicional creado por el artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
Los importes originales adeudados deberán convertirse a unidades
reajustables al momento de la solicitud, debiendo ser pagados en el plazo
acordado en el nuevo convenio. El atraso en el pago de tres o más cuotas
determinará la caída del convenio y hará exigible el total de la deuda.
Los convenios por los adeudos referidos que tengan cuotas pendientes de
pago, deberán ser recalculados sobre la base de lo dispuesto en los
incisos anteriores, imputándose lo abonado a la cancelación de la deuda
existente. Si por efecto de aplicación del régimen de facilidades
previsto en este artículo, la deuda así determinada resultara menor que
el importe abonado por el deudor, se reputará cancelada, sin generar
derecho a crédito alguno a su favor.
La solicitud deberá ser presentada ante el Fondo de Solidaridad dentro de
los sesenta días corridos siguientes a la vigencia de la presente ley.
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de
enero de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de
diciembre de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 10 de enero de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.