(Contribución adicional).- Sustitúyese el artículo 542 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 542.- Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad
creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los
egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una
duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean
superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá
ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta completar
veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que se
efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación.
Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente
a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada
anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento
de lo dispuesto.
El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de
la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre
disponibilidad, con los siguientes destinos:
A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en
el interior del país.
B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y
publicaciones.
C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
la enseñanza".